La cuestión que dio origen al litigio se suscitó en el año 1993, cuando la madre del actor debió ser hospitalizada tras sufrir varias caídas por inestabilidad física. Luego de unos estudios, determinaron que la causa de los males que padecía la mujer, se debía a una obstrucción cardiaca que tuvo como consecuencia una lesión extensiva del lóbulo frontal derecho del cerebro.
El actor alegó que fue postergada varias veces la operación de la lesión en el cerebro, y que a la espera de dicha cirugía se le presentaron dolores constantes y calambres en la pierna de la paciente.
Solicitaron que sea vista por un médico sobre dicha dolencia, pero la respuesta del hospital fue que dicho especialista se encontraba en licencia médica al estar enfermo. A su vez, la Obra Social –IMOS-, de la que era afiliada la mujer y transferida por el nosocomio, afirmó que el sanatorio no estaba impedido de afrontar la revisación de la pierna, siendo nuevamente trasladada al sanatorio San Cristóbal.
Ante la falta de solución de dicha institución y luego de varias quejas que no tuvieron efecto alguno sobre la actitud del nosocomio, decidieron trasladar a la paciente a un hospital, en la que tuvieron que amputarle la pierna, toda vez que se le había formado una gangrena gaseosa.
Días más tarde de la amputación, y a sólo un día de la postergadísima cirugía cerebral, la paciente falleció.
El actor, hijo de la fallecida como se indicó supra, interpuso demanda contra IMOS y el Sanatorio San Cristóbal. El primero contestó demanda y prácticamente no aportó prueba alguna. Por su parte, el Sanatorio –en procedimiento de quiebra- no contestó demanda, por lo que se lo consideró en rebeldía.
La a quo, perteneciente al fuero comercial, atraído por la quiebra de una de las demandadas, consideró que ante la falta de prueba por parte de la actora, no se ha probado la relación causal entre la atención recibida por el nosocomio y el fallecimiento de la madre del actor, por lo que procedió a rechazar la demanda, con costas por su orden.
El actor dedujo recurso de apelación agraviándose de la falta de consideración del magistrado de grado de la historia clínica y la testimonial, y la reticencia de las demandadas de aportar prueba que ayude a dilucidar la cuestión.
Respecto de la supuesta falta de nexo causal, el actor ”agregó que el curso natural y ordinario de las cosas reside en el caso de la atención médica en la obligación de atender y poner medios para vencer o reducir el mal de un paciente y no dejarlo abandonado a su suerte hasta que la gangrena tiña de negro su extremidad. Es la “causa adecuada” que nuestro código recibe en su art. 906”.
La alzada analizó inicialmente la relación causal que uniera a la actividad –o falta de esta- de los encartados y el resultado dañoso sufrido por el actor. Según entendió el tribunal, al consistir la cuestión en una obligación de medios y no de resultado, la responsabilidad por mala praxis está caracterizada por la Culpa.
Esta ”se asienta sobre la previsibilidad, por ello hay culpa cuando se ha podido o debido prever las consecuencias perjudiciales del acto. En el “sub lite” se atendió al paciente aunque se omitió considerar su mal estado general, y su deterioro posterior. La atención brindada -al menos en principio- no parece adecuada.”
”...el adiestramiento específico que supone la condición de profesional y el objeto de la obligación –la salud-, genera un especial deber de obrar con extrema prudencia”, continuó afirmando la camarista Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Respecto de la carga de la prueba, la Cámara Comercial hizo uso de jurisprudencia y doctrina civil, entendiendo que ”la responsabilidad civil derivada de causalidad puede transformarse en diabólica y ser extraídamente dificultosa para la víctima, que deberá acreditar dicho nexo causal a los fines de la emisión de su reclamo resarcitorio.”
”Si se prueba la relación espacio-tiempo entre el actuar riesgoso-culposo de los facultativos, que no pudieron alcanzar un diagnóstico de certeza antes de que sobreviniera el deceso y no se puede conocer a ciencia cierta cual fue estrictamente su causa, ello no será obstáculo para que los magistrados, a tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso pueden dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa su demostración, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias.”
Agregó la camarista ”que el hecho que del informe presentado por el médico forense surja que de las constancias de autos no se puede concluir que la muerte de la paciente haya sido consecuencia de la mala atención brindada por las demandadas no implica que deba eximírselos de culpa”
La alzada delineó la actividad que debió haber seguido el nosocomio para procurar asegurar medidas probatorias de su buen accionar: ”cuando un paciente fallece en un centro asistencial o incluso recibiendo un tratamiento domiciliario seguro, con control permanente del médico, sin conocerse la causa que desencadenó el desenlace final, -que en la mayoría de los casos se manifiesta a través del “paro cardiorrespiratorio no traumático”-, como surge del certificado de defunción obrante en autos... corresponde que la clínica, la obra social o los médicos tratantes- para eximirse de responsabilidad- logren la certeza del origen del deceso. Ello por cuanto son los facultativos y los representantes de los centros asistenciales quienes se encuentran en mejores condiciones para hacerlo.”
Como corolario, ”los médicos por sus conocimientos científicos, y las instituciones por su experiencia saben que la autopsia será la prueba más precisa para determinar la causa de la muerte y conocen que ella sólo podrá tener éxito, si es realizada de manera inmediata. Véase que en el caso, no se llevó a cabo.”
Además, expuso lo que se tiene dicho jurisprudencialmente en caso de no acompañar el demandado la historia clínica de la difunta: ”es por las señaladas características que la jurisprudencia ha sostenido que no sólo la omisión por parte del ente asistencial de acompañar la historia clínica en juicio crea presunción en su contra, sino también su carencia o incluso su imperfecta redacción tiene consecuencias desfavorables para la institución y los profesionales actuantes ya que privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico, a sus auxiliares, o al sanatorio.”
”Su omisión o defecto quebrantan el debe de colaboración que debe existir por parte de la defensa para facilitar la prueba, ergo, ante su ausencia la carga probatoria ha de considerarse invertida.”
De esta forma, siendo la responsable el sanatorio por presumirse su falta de diligencia por no aportar pruebas a fin de obtener la verdad histórica de los hechos, y ante la falta de atención de parte de la obra social, la que debió arbitrar los medio necesarios para la seguridad de su afiliado, la alzada condenó a las demandadas al pago de $45.000 en concepto de daño moral causado al actor, suma que devengará intereses calculados por la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el fallecimiento, hasta el efectivo pago.