22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Reflexiones en torno al fundamento de la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en la circulación en automotores

 
El jueves 12 de enero de 2006 el periódico “Clarín” publicó una nota en la cual se informaba que en la provincia de Buenos Aires, tras pocos días de ocurrido un fatal accidente en la Ruta N° 56 con un ómnibus de larga distancia de la empresa “Álvarez” en el que murieron cuatro personas y resultaron heridas unas cincuenta, el gobernador Felipe Solá firmó un decreto –el número 3.500- reglamentando las reformas introducidas en junio del pasado año por la ley N° 13.357 al Código de Tránsito provincial, entre las cuales se encuentra la utilización obligatoria de cinturón de seguridad en los colectivos de larga distancia (inciso 9° del artículo 17).
A partir de las nuevas exigencias, las empresas de ómnibus tienen un plazo de 60 días corridos para acondicionar las unidades a la normativa en cuestión, y, a su vez, los usuarios deberán abrocharse –de manera obligatoria- el cinturón de seguridad al abordar los micros.
Sin embargo, cabe mencionar que mandas de tal tenor no son novedosas en nuestro país. Así, la ley nacional Nº 24.449, conocida como “Ley de Tránsito”, por encargarse justamente de reglar las cuestiones atinentes al uso de la vía pública en todo el ámbito federal, dispone en su artículo 40, inciso “k”, que resulta indispensable para poder circular en automotor “que sus ocupantes usen los corretajes de seguridad”.

Asimismo, la Ordenanza Nº 35.829 de la ciudad de Buenos Aires establece “el uso obligatorio de cinturones de seguridad en todos los asientos de los automotores” (art. 1º), norma reglamentada mediante el Decreto Nº 5.539/980 que entiende “por uso obligatorio la normal colocación de los corretajes por parte de cada ocupante de los asientos” (art. 1º).
De este modo, rige cuanto menos en el ámbito capitalino y bonaerense, y en toda la jurisdicción federal del país, la obligatoriedad de utilizar, al momento de circular en un rodado automotor, el cinturón de seguridad que sujeta al ocupante al asiento en que se encuentra apostado.

Fundamento de la obligatoriedad de uso del cinturón de seguridad

Ahora bien, cabe preguntarse por el fundamento a partir del cual se exige este recaudo de seguridad. Si consideramos que la utilización del cinturón de seguridad tiene como finalidad, por ejemplo, evitar que ante una colisión el ocupante del rodado salga eyectado y provoque de ese modo más daños que aquellos producidos por el accidente en sí, entonces creo que nada puede objetarse a la exigencia en cuestión: se buscaría evitar un mal mayor, lo cual es saludable.
Sin embargo, entiendo que la instauración de esta obligación no obedece a ese objetivo, sino que responde a una intención por parte del Estado de “cuidar de sus habitantes”: creo que es la consecuencia de interpretar que la sociedad tiene una suerte de legitimación para el dictado de normas que se orienten a preservar la salud y la vida del grupo y sus integrantes, toda vez que el interés de preservación general que descansa en cabeza del conjunto de individuos (sociedad), es superior a los intereses particulares de cada uno de sus componentes, intereses estos últimos que, obviamente, deben ceder frente a aquel.
En ese contexto, el interés -o desinterés- de una persona por su integridad física o su propia vida es insignificante y por ende debe ser dejado de lado ante el interés de la sociedad, la que, como tal, vela por su conservación mediante la conservación de sus individuos.

Esta idea se enrola en la corriente de pensamiento denominada “Comunitarismo” -cuyos orígenes se remontan al filósofo griego Aristóteles, para quien la sociedad constituía la realidad mínima autosuficiente, de modo tal que resultaría imposible pensar en el individuo separado de los roles sociales que él desempeña-, la que parte de un muy fuerte concepto de comunidad, entendida como algo más que el modo en que se desenvuelven los hombres o como un simple elemento en sus planes de vida; sino que mas bien se erige como la característica definitoria de los propios sujetos.

Así, la comunidad tiene para los comunitaristas un papel decisivo en el diseño de la personalidad de los individuos: moldea, determina, verdaderamente “constituye” a sus integrantes.
Incluso para una posición extrema de esta tesis, conocida como “Republicanismo Cívico”, debería ser exigida la participación activa del ciudadano en la vida de la comunidad, al punto tal que, frente a una persona desinteresada por los asuntos políticos de su comunidad, la educación tiene el rol de “moldearla” para que desempeñe su papel de ciudadano. Para esta tesitura radical, el hombre adquiere la condición de ciudadano mediante la realización de los deberes propios de la práctica ciudadana.

El Comunitarismo, entonces, desplaza el centro de análisis desde el individuo hacia la comunidad, de forma tal que en gran medida aquello que el individuo es lo es en tanto ser que se desenvuelve en el marco de una comunidad, puesto que muchas de las experiencias importantes para el hombre serían imposibles fuera de ella.
Así, la identidad del individuo estaría constituida, de forma total o parcial, por su pertenencia a la comunidad, y es justamente esa pertenencia la que legitimaría a ésta última a adoptar medidas concretas a fin de asegurar su preservación y la de sus integrantes.
Entre tales medidas podría encontrarse la del uso obligatorio del cinturón de seguridad en los vehículos: la comunidad debe velar por el bienestar de sus componentes, por su salud y su vida, y en ese sentido es que los compele a cuidarse, bajo amenaza (en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas posteriores a las transcriptas al inicio de este trabajo establecieron multas para los ocupantes de rodados que fueran encontrados circulando sin el cinturón de seguridad colocado).

El Comunitarismo asocia la identidad del individuo con su pertenencia a una comunidad, con la cual mantiene relaciones que no ha elegido, pero que tampoco puede abandonar, y cuyas prácticas debe respetar.
Por el contrario, la comunidad se encuentra legitimada para tener la última palabra en materia de decisiones que, se supone, afectan al conjunto de individuos, lo que la posiciona en un nivel desde el cual puede muy bien no respetar los derechos individuales de los sujetos, como lo es el decidir libremente si utilizar o no cinturón de seguridad al momento de conducir su automotor.
Asimismo, y a fin de poder llevar a la práctica estos postulados, existirían para los comunitaristas “Derechos Comunitarios”, en cabeza de las comunidades, independientemente de los derechos de los individuos que las componen. Estos derechos se otorgan a las comunidades, y no son ejercidos individualmente, sino a través de los órganos de aquella, lo que afirma la superioridad del grupo por sobre el individuo.

Los derechos comunitarios servirían para proteger intereses que no pueden ser tutelados de otra manera, puesto que se trata de intereses colectivos o sociales, tales como la preservación misma de la integridad y la salud de la sociedad toda. En ejercicio de estos derechos, la comunidad puede dictar una norma que obligue a las personas a adoptar medidas de seguridad sobre su salud y su vida -uso obligatorio del cinturón de seguridad-, aún contra la propia voluntad del sujeto, toda vez que la comunidad estaría logrando, mediante esa reglamentación, preservar el interés superior de conservación, que de otro modo estaría en riesgo.

En la posición opuesta al Comunitarismo se encuentra el “Liberalismo”. Los liberales no sólo no niegan, sino que incluso reconocen que los individuos son miembros integrantes de una comunidad y en esa condición comparten con otros individuos todo un bagaje de cultura, tradiciones, prácticas; pero esa situación real en la práctica no permite, desde la óptica del Liberalismo, entregarle a ese ente superior imaginario -comunidad-la potestad de reglar conductas de sus integrantes que en absoluto afecten los intereses de los demás.
Para el Liberalismo el contexto social no constituye completamente la identidad del individuo tal como lo entienden los comunitaristas, sino que lo hace sólo en una parcialidad, quedando en consecuencia una amplia porción de la personalidad del sujeto que será decidida por él mismo, prescindiendo de la influencia social.

En este orden, se sostiene que es posible pertenecer a una comunidad y aún así estar en condiciones de elegir cada sujeto sus propios principios morales: el individuo, integrante de una comunidad que como figura abstracta considera importante utilizar el cinturón de seguridad, de todas formas se halla en condiciones de optar por no usarlo, afrontando los riesgos que tal decisión conlleva para su salud y su vida.
En consecuencia, el sujeto debe tener siempre la posibilidad de elegir por aceptar las prácticas de la comunidad en que nació y vive, o bien desarrollar una conducta diferente (siempre, claro está, que se trate de decisiones en que no se produzca un daño en los intereses de los demás integrantes del grupo al que pertenece). Y para que verdaderamente se trate de una opción, la decisión debe ser producto de su voluntad, y no forzada por una amenaza, como la eventual multa que recibirá ante la falta de utilización del cinturón de seguridad.

Para los liberales, los comunitaristas desconocen en los ciudadanos la condición de racionalidad, no aceptan que el hombre es capaz de someter las tradiciones, costumbres, y decisiones de la sociedad en que vive a un análisis crítico que le permita, como en el ejemplo de este trabajo, oponerse válidamente al criterio del grupo, y de esa forma imponer sus valoraciones personales por sobre las de la comunidad (no utilizar cinturón de seguridad, más allá de lo que la comunidad quiera, y de lo arriesgado que para sí mismo ello pueda ser).
Al liberal le importa una integración del individuo con la comunidad sólo en determinadas cuestiones, aquellas que se vinculen estrictamente con la vida en sociedad, como son, verbigracia, las actividades de la política. Los demás aspectos de la vida personal del sujeto, como lo es el cuidado que adopte sobre su integridad física o su vida, son esferas privativas para la sociedad, reservadas estrictamente al individuo.

En consecuencia, desde la perspectiva liberal sólo pueden reglarse -limitarse- las conductas de los individuos en tanto perjudiquen los intereses de los demás sujetos con quienes conviven. Así, la única razón por la cual la comunidad podría recurrir al poder coercitivo sobre uno de sus miembros en contra de su voluntad sería la represión del daño causado a otro.
De este modo, si la no utilización de las medidas de seguridad en la circulación de rodados trae implícito un riesgo estrictamente limitado a quien no cumple con dichas medidas, mas no provoca un efectivo daño en terceras personas, pues entonces la comunidad nada tiene que hacer con esa conducta, exclusiva de quien la lleva adelante.
Como se aprecia claramente, pone el acento el Liberalismo en la autonomía del sujeto: la única porción de la conducta del individuo que puede ser materia de delimitación por parte de la sociedad es aquella que se refiere a los otros; en lo atinente a él mismo, la exclusión es absoluta.

Reflexiones finales

Si bien es cierto que el individuo desarrolla gran parte de sus experiencias de vida inmerso en una comunidad que en algún modo lo define y demarca tal cual es, también es cierto que la personalidad de ese hombre no está determinada completamente por su pertenencia a un grupo concreto, sino que muy por el contrario se nutre de toda una serie de cuestiones que escapan a la vida en sociedad.
Por otro lado, y aún cuando se considere que la comunidad tiene un papel importante en la formación del sujeto, ello aún no resultaría suficiente para otorgarle la autoridad de disponer sobre ciertas cuestiones -conductas- que atañen estrictamente a la persona misma del individuo, y que en modo alguno afectan -dañan- los intereses de los demás integrantes de la comunidad de la cual es parte.

Los llamados “Derechos Comunitarios”, que los comunitaristas reconocen en cabeza de las sociedades y a partir de los cuales éstas estarían legitimadas a tomar decisiones tales como obligar a una persona a cuidar su salud y su vida aún contra su propia voluntad, aparecerían prima facie más bien como restricciones encubiertas a los derechos individuales de los sujetos.
Exigirle a una persona, mediante amenaza, que adopte un determinado recaudo con el exclusivo fin de cuidar su propia integridad, sin que implique la conducta contraria un daño a los intereses de los demás sujetos resultaría, en un primer examen, un cierto cercenamiento de sus derechos individuales.
El argumento al que se recurre, esto es, que la sociedad impone la utilización del cinturón de seguridad en aras de defender y promover el cuidado de la salud y la vida del grupo y de sus integrantes, parecería cobijar en rigor de verdad una limitación a las libertades individuales de cada uno de los hombres que la componen.

Para finalizar, nótese lo siguiente: hoy nuestra comunidad penaliza la no utilización del cinturón de seguridad tras el pretexto de proteger la salud física de los individuos. Con el mismo razonamiento, tal vez mañana sea penado leer libros de cierta orientación ideológica, tras el pretexto de proteger la salud mental de los mismos individuos.



dr. jorge alejandro pratto
especializado en derecho penal, doctorando en derecho penal y ciencias penales / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486