Tras ser despedido un trabajador del sector de atención telefónica de Emergencias Médicas, sin que se le informe la razón por la que se prescindió de sus servicios, decidió interponer demanda contra la empleadora en procura de la suma que le es correspondida por ley a aquellos que son despedidos incausadamente.
La demandada, argumentó que el actor había sido despedido por la improcedente conducta materializada los días 6 y 17 de abril y 2 de mayo, todos durante el 2003, la cual habría consistido en abandonar su puesto de trabajo con el objeto de pernoctar; toda vez que debía desarrollar su trabajo en los horarios de 24 a 8 hs.
Acompañó la accionada los videos certificados por escribano, en los que pueden percibirse al actor junto con otras tres personas yendo hacia un lugar de descanso con el fin de dormir.
Aún así, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda, afirmando que la notificación del despido no cumplió con los requisitos del artículo 243 LCT.
Resuelto el tema de esta manera, la accionada dedujo recurso de apelación, expresando agravios respecto de la valoración jurisdiccional transcripta en el párrafo anterior, que la pérdida de la confianza se encuentra acreditada en autos a través de la prueba presentada, y que no puede condenársela a entregar los certificados del artículo 80 LCT sobre los períodos de trabajo que no laboró para ella.
La alzada, analizó los argumentos expuestos por la quejosa y consideró que aún cuando se considere que la comunicación de despido efectuada cumplía con los requisitos de ley, no se encuentra acreditado fehacientemente en autos el incumplimiento que habría provocado la disolución del vínculo.
Aclaró el tribunal, que para ”reconocer eficacia convictiva a dichas grabaciones hubiera sido necesario que las mismas hubieran sido reconocidas por la parte contraria o por testigos o debidamente autenticada”; cosa que no aconteció en marras.
Agregó que ”la aludida certificación notarial no resulta eficaz para tener por auténticos tales videos pues el escribano no estuvo presente en el lugar y en el momento en que se realizaron las supuestas filmaciones, no verificó que la grabación efectivamente se realizara en su presencia, ni tampoco procedió a sellar las cintas utilizadas para evitar una previa o ulterior adulteración; como se advierte sólo se limitó a transcribir las manifestaciones del representante del demandado.”
Respecto del certificado del artículo 80 LCT, la alzada entendió que le asistía razón al recurrente, toda vez que no cuenta la demandada con los elementos adecuados para expedir el certificado de los períodos que laboró el actor bajo otro patrón.
Por ello, la Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmando lo decidido en el fondo de la cuestión, imponiendo las costas a la demandada vencida.