26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Los agravios no son para cualquiera

El tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia condenatoria. El tribunal sostuvo que el recurrente no logró acreditar ninguno de los agravios denunciados al momento de la presentación del recurso. FALLO COMPLETO

 
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, tomo contacto con las presentes actuaciones, para resolver el recurso interpuesto en la causa N° 11072, caratulada "M., M. S. s/ recurso de Casación".

La Defensora Oficial Adjunta de la Unidad de Defensa N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, doctora Claudia Cecilia Fortunatti, interpuso un recurso de Casación contra la sentencia que condenara a M. S. M. a la pena única de dos años y tres meses de prisión. La defensa se agravia en primer lugar, del rechazo al planteo de nulidad de la declaración a tenor del art. 308 del ceremonial por violación del art. 118 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la presencia del fiscal y lectura del acta por parte del actuario no pueden suplir el cumplimiento de lo establecido en el artículo en cuestión. Por entender que la reparación del acto viciado es imposible, solicita la declaración de nulidad del acta —por violación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal- y de todo lo actuado en consecuencia, y el dictado de la prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido.

Continuando con la fundamentación del recurso interpuesto la magistrada criticó “el tratamiento dado por el juzgador de las dos primeras cuestiones del veredicto. Al tratarse la materialidad ilícita, omitió el "a quo" explicitar el razonamiento que lo llevó a concluir de tal modo, limitándose a enumerar una serie de piezas procesales. Respecto del tratamiento de la autoría responsable de su pupilo, denuncia que de una misma prueba se obtienen dos conclusiones contradictorias, lo cual habilita una duda que debe beneficiar al imputado. Continúa criticando la valoración que hiciera el "a quo" de las declaraciones del testigo presencial, la víctima y su concubino, resaltando supuestas incongruencias y contradicciones. Finalmente se agravia de la valoración en contra del imputado de la declaración de su padre, lo cual entiende violatorio del art. 234 del ritual.”

El representante del Ministerio Público Fiscal ante el tribunal de Casación Penal, Carlos Arturo Altuve, solicitó el rechazo del recurso interpuesto por improcedente.

Benjamín Ramón Sal Llargués, consideró admisible el recurso interpuesto al sostener que la sentencia es definitiva en los términos del art. 450, que se ha anunciado y traído el recurso en los plazos del art. 451 y que se invocan motivos de los contenidos en el art. 448 todos del CPPBA.

Al momento de adentrarse en el análisis del primero de los agravios planteados el magistrado sostuvo que “es clara la violación en el acta de declaración a tenor del art. 308 del ritual de la manda del art. 118 del mismo digesto, cuestión que ya tuvo por acreditada el "a quo". Dicha violación en forma alguna puede tenerse por subsanada por la presencia del señor agente fiscal y la lectura del acta por parte del actuario, y ello por dos motivos. En primer lugar, porque el propio art. 119 del ceremonial establece que la ausencia de la información prevista en la última parte del art. 118 es causal de nulidad, sin mencionar excepción alguna. Y en segundo lugar, porque —como bien señala el recurrente- la norma inobservada hace a la garantía de defensa en juicio, y el agente fiscal no cumple la función de velar por las garantías del imputado, amén de facultar la norma violada a elegir libremente hacer uso del derecho o no, así como a la persona que le merezca confianza a tales fines.

En este sentido el juez preopinante mencionó que “validar un acto como el atacado, equivale a sostener que el agente fiscal puede decidir por el imputado si éste hará uso de su derecho, así como que puede decidir quién realizará la lectura del acta, él. Nótese que llevando el argumento del "a quo" al extremo, el propio Agente Fiscal podría —siguiendo la letra del art. 118 del C.P.P.- firmar el acta por el imputado. Una afirmación tan ridícula —en el marco de un procedimiento concebido como garantizador y acusatorio- no puede sostenerse. Por estos motivos el magistrado propuso la procedencia del agravio interpuesto.

Sin embargo Carlos Angel Natiello se distanció de su colega preopinante y impulsó el rechazo del recurso interpuesto por la defensa del imputado. El juez mencionó que “en primer lugar lo que existiría sería a lo sumo un mero incumplimiento formal (omisión de hacer saber al imputado -analfabeto- que tenía derecho a que una persona de su confianza lea y suscriba el acta del art. 308 del C.P.P.) que no se advierte de qué manera se habría traducido en el "sub lite" en algún perjuicio actual y concreto para el encausado.

Continuando con la fundamentación de su voto el magistrado consideró que “en efecto, que no se haya hecho saber al imputado que una persona de su confianza podía leer y firmar el acta del art. 308 del C.P.P. no viola por sí mismo la Defensa en juicio ni el debido proceso, sobre todo cuando no se discute que el imputado tuvo conocimiento cabal y efectivo del contenido de ese acta que fue íntegramente leída por el Secretario de la Fiscalía. En segundo lugar, porque no ha quedado en el instrumento en cuestión constancia alguna que pueda perjudicar al encausado. No hay en él confesión ni reconocimiento directo o indirecto de los hechos, sino una firme negativa acompañada de una coartada. Y en tercer y último lugar, -y esto resulta decisivo- porque los vicios que podrían afectar la declaración del imputado recibida durante la instrucción no pueden conducir a la invalidación de todo el proceso si, en definitiva, el acusado tuvo oportunidad de ejercer plenamente su derecho a ser oído durante la audiencia del debate oral.

El magistrado recordó la opinión del Maestro Maier en el desarrollo de su voto al recordar que "....al debate y la sentencia no se extienden los vicios de la falta de audiencia o de la declaración anterior del imputado, que debió concederse o fue concedida en relación a otra decisión. Por ejemplo, la falta de audiencia durante la instrucción o los vicios de la declaración instructoria, ejercicio del derecho a ser oído en relación a la decisión de mérito que autoriza medidas coercitivas (procesamiento o calificación de los hechos o prisión preventiva), no se extienden al debate y la sentencia, si en el debate se observaron las reglas que rigen la facultad concedida por la ley al imputado" ("Derecho Procesal Penal Argentino", Tomo I-B, pág. 335, segunda edición, Bs. As., enero de 1989).

Finalmente por estos fundamentos la mayoría del tribunal decidió el rechazó del recurso interpuesto con fundamento en los arts. 201, 203, 206, 308 y cctes. del CPPBA.

En cuanto a la segunda cuestión planteada Benjamín Ramón Sal Llargués sostuvo respecto del primer motivo de agravio, “que si bien es cierto que el sentenciante se limitó, al tratar la primera cuestión del veredicto, a enumerar sin más una serie de elementos probatorios, también lo es, que al tratar la cuestión relativa a la autoría responsable del imputado ha desarrollado debidamente el análisis realizado para concluir como lo hizo. El veredicto es un acto integral, dentro del cual el tratamiento de todas las cuestiones se encuentra interrelacionado, no pudiendo escindirse una cuestión del resto para introducir un agravio de falta de fundamentación, cuando —como en el caso- a la luz del art. 106 del rito, el acto es irreprochable. Asimismo, no se ve afectada garantía alguna del imputado en el modo de tratarse los distintos tópicos.

En lo que hace al segundo motivo de agravio, el magistrado sostuvo que el a quo “sin visos de absurdo ni arbitrariedad, ha dejado debidamente plasmado los motivos que lo llevaron a darle credibilidad a los testigos, especialmente a H., el único presencial. Así, no parece irrazonable concluir que M. haya sustraído la cartera en cuestión, partiendo de los hechos acreditados: el testigo lo ve ingresar en un automóvil que no es suyo, lo ve salir con una campera ocultando un objeto no establecido, y —posteriormente- la víctima toma conocimiento de la ausencia de su cartera, la cual había sido dejada en el interior del mencionado vehículo. La citada prueba testimonial, sumada a la indiciaria también referida por el "a quo" dan un marco probatorio lo suficientemente sólido para sustentar el veredicto condenatorio.”

Los otros integrantes del tribunal acompañaron lo esgrimido por el magistrado preopinante en está oportunidad y desestimaron este agravio interpuesto por la defensa del encartado.

Por todo lo expuesto el tribunal decidió rechazar el recurso de Casación interpuesto por no haberse acreditado las violaciones legales denunciadas.



dju / dju
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