El hecho que dio lugar a la demanda ocurrió en 1993 a raíz del embarazo de la actora, de 31 años al momento del hecho, que se internó en el Sanatorio “Dr. Julio Méndez”, que se encuentra bajo la órbita de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de dar a luz mediante una cesárea se le desarrolló una infección aguda de útero por lo que se le tuvo que realizar una histerectomía al estar en riesgo su vida. Por la operación, en la que se le extrajo el útero, la actora quedó imposibilitada de por vida a volver a ser madre.
La mujer presentó una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ex Instituto Municipal de Obra Social), incluyéndose en esta última al Sanatorio “Dr. Julio Méndez”.
Al analizar la causa, primero los jueces distinguieron las infecciones que pueden contraer los pacientes: las exógenas, “que tienen su causa en una fuente exterior al enfermo”, y las endógenas, “es el propio paciente el portador del germen infeccioso”.
Si bien los jueces afirmaron que “se observa una verdadera incertidumbre acerca de lo que ha determinado la infección”, se inclinaron por rechazar la sentencia de primera instancia, que no hizo lugar a la demanda, y condenar a la Obra Social. Y fundamentaron su voto.
“En primer lugar, me parece fundamental destacar que la imposibilidad de determinar con precisión cuál ha sido el germen causante de la infección (que hubiera podido “descubrir” su origen endógeno o exógeno) no es atribuible a una causa extraña a las encartadas. Por el contrario, se verifican dos omisiones claras incurridas por el Sanatorio demandado: una, no haber insertado en la historia clínica el resultado concreto de los análisis efectuados; la otra, no haber conservado el material escrito donde constaban dichos estudios”, señaló el juez preopinante.
Sobre las constancias de los resultados de los estudios, el entonces Instituto Municipal de Obra Social contestó que ese material “actualmente no existe” a raíz de una inundación en la sección Bacteriología porque “se rompió un caño de agua”. Los jueces también explicaron que del libro donde estaban asentados los estudios se destruyó desde la foja 150 hasta la 220 y que en esas hojas faltantes “se encontraría la fecha en que hipotéticamente podría haberse encontrado el resultado del cultivo requerido”.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad contestó que los Libros del Registro del Laboratorio “son conservados durante un tiempo prudencial y en el caso, dado el tiempo transcurrido, ya han sido destruidos”.
“Claro está que la destrucción de elementos tan valiosos, que hubiera podido resolver sin mayores dificultades el presente entuerto, cabe imputarla sin hesitación a la conducta de las encartadas que -como mínimo- puede calificarse de poco diligente”, entendieron los jueces quienes explicaron que “el análisis se concretó en abril de 1990 y el requerimiento de su resultado se formula en agosto de 1993” por lo que el transcurso de poco más de tres años “no parece bajo ningún aspecto un tiempo mínimo que pueda estimarse prudente” ya que el art. 1º de la Resolución emitida por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación establece el plazo de “quince años para la conservación de las historias clínicas en los establecimientos asistenciales privados autorizados por la autoridad sanitaria nacional”.
Los jueces condenaron a la Obra Social ya que distinguieron entre las responsabilidades de los médicos y las clínicas. “Respecto de los primeros, entiendo que ya no puede discutirse de que es carga del paciente acreditar la culpa imputada al médico en el desarrollo del tratamiento o en la realización de la intervención quirúrgica, demostrando la negligencia incurrida, errores graves de diagnóstico o de tratamiento”.
“En cambio, en relación a las clínicas y sanatorios, se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre ellos una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. Esto es, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil)”, explicaron los magistrados.
Sobre la responsabilidad de la demandada, la alzada afirmó que “bien evidente es que en los presentes actuados tal labor probatoria no fue cumplida por las encartadas. Su omisión en conservar los resultados de los análisis efectuados y el no asentamiento de éstos en la historia clínica de la paciente compromete sin duda su responsabilidad en tanto ha fallado ese obrar diligente que, mínimamente, les concernía”.
Para concluir los jueces entendieron que “la responsabilidad de las encartadas se impone pues no han aportado una prueba sólida y contundente de que la infección contraída por la actora tuvo una causa exclusivamente endógena; extremo que, desde luego, las hubiera habilitado a eximirlas de la obligación de reparar el efectivo daño padecido por la paciente”.
Así, condenaron a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar con $66.000 más intereses a la demandada, que había pedido un resarcimiento de $80.000, por los rubros de incapacidad sobreviniente, detrimento psicológico, daño moral, gastos de farmacia y atención médica.
La sentencia extiende la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de manera subsidiaria, por lo que deberá hacer frente al pago de la indemnización en caso que la Obra Social no pudiera hacerlo.