04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Solidaridad o relación laboral

La Cámara Nacional del Trabajo revocó parcialmente la sentencia impugnada al considerar acreditada la procedencia del artículo 29 L.C.T. y no del 30 L.C.T., ya que de los indicios existentes en el expediente se formó la convicción de la existencia de una contratación por interpósita persona. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo A. Guibourg y Roberto O. Eiras, Integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Fernández molina, María Cecilia c/Gas Natural Ban S.A. y otro s/despido”, consideraron que a diferencia de lo entendido por el a quo no se trató de una solidaridad del artículo 30 L.C.T., sino de una relación de trabajo por interpósita persona –artículo 29 L.C.T.-.

La actora inició acciones judiciales contra quienes consideró empleadores -Gas Natural Ban S.A. y T.Q. S.A.-, reclamando la indemnización correspondiente por la extinción unilateral del contrato de trabajo.

Se tuvo por probada que T.Q. S.A. enviaba personal a Gas Natural para realizar inspecciones y tareas administrativas.

Pese a la nominación que le asignó la actora, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión y consideró que el empleador directo había sido T.Q. S.A., mientras que Gas Natural se mostraba como una solidaria que debía responder en los términos del artículo 30 L.C.T.

Ante esta decisión, la actora y las demandadas dedujeron recurso de apelación. La primera se agravió de no haber considerado a Gas Natural como empleador por imperio del artículo 29 L.C.T., expresó queja sobre la inadmisibilidad de la procedencia de la Ley 25.345, y sobre el rechazo del artículo 80 L.C.T.

Por su parte Gas Natural cuestionó la extensión de la responsabilidad; mientras que T.Q objetó la valoración del magistrado sobre las indemnizaciones y antigüedad.

El tribunal consideró probados que la actora si bien había sido contratada por T.Q., quienes le impartían las ódenes y controlaban su horario era Gas Natural. Que inició su laboral para la sociedad anterior a T.Q. que se dedicaba a la misma tarea que esta, y que una vez que le hubo concesionado a T.Q. la provisión de personal, la actora y tantos otros trabajadores pasaron a ser contratados por T.Q.

Un testigo afirmó que ”si bien no recuerda el mail de la actora, su servidor era “@gasnaturalban.com.ar”; y que la actora se atendió varias veces en la enfermería interna de Gas Natural.

Atento a estos indicios, consideró probada que se trató de una contratación laboral por interpósita persona, por lo que Gas Natural fue considerada por la alzada por empleador directo de la actora, más no como solidario.

Por ello, en aplicación de la presunción contenida en el artículo 55 L.C.T., se tuvo por cierto lo reseñado por la actora sobre su antigüedad, salario, jornada, etc; no procediendo planteo alguno al respecto.

Que T.Q. tuviera otros clientes, no obstó a que sea considerada intermediaria en la contratación entre Gas Natural y la actora.

Respecto del recurso presentado por T.Q., fue declarado desierto, por no ser un crítica concreta y razonada de lo decidido por el magistrado de grado, sino un simple desacuerdo con lo resulto.

Al no haber sido registrada la relación por la ahora considerada empleadora Gas Natural, la cámara entendió que debía proceder el agravamiento indemnizatorio dispuesto en la Ley 25.345.

También otorgó la indemnización dispuesta por el artículo 80 L.C.T., toda vez que no había sido cumplimentada por su empleadora Gas Natural.

Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de grado, atribuyendo el carácter de empleador a Gas Natural Ban S.A., a raíz del artículo 29 L.C.T.



dju / dju
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