20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Corazón de tiza

La Cámara Nacional del Trabajo modificó parcialmente la sentencia recurrida al considerar que la Resolución 175/02 no tiene la eficacia prevista en el artículo 11 de la Ley 19.549 al no haber sido publicada, por lo que a resultas de ello, a los docentes privados sólo le es aplicable la Ley 13.047 y concordantes. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Elsa Porta y Ricardo Guibourg, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Zuccarelli, Lidia Nora c/Belgrano Day School S.A. s/diferencias de salarios”, entendieron a la luz de la Resolución 921/04, la equiparación prevista en la Resolución 175/02 no puede ser tenida en cuenta al momento de calcular las diferencias salariales por carecer de publicación y, por ende, de eficacia.

La actora inició acciones judiciales a fin de que se reconozcan y abonen las diferencias salariales existentes durante el desarrollo de su contrato de trabajo.

El magistrado de primera instancia acogió in totum las pretensiones esgrimidas en la demanda, deduciendo así el demandado recurso de apelación.

Entre los agravios presentados por el accionado se encuentra la crítica respecto de haber considerado diferencia salarial a la circunstancia de dejar de abonarle los tickets canasta, cuya naturaleza es no remunerativa y que no fue reclamado por el trabajador en su momento; y que haya entendido aplicable las sumas establecidas en el Decreto 1273/02.

La Cámara dio por tierra el primer agravio afirmando que ”el silencio del trabajador y el paso del tiempo, no pueden ser valorados como renuncia a derechos conferidos por la ley en el marco del contrato celebrado por las partes y en virtud de lo dispuesto por el art. 260 de la L.C.T., el trabajador se encuentra facultado a reclamar las diferencias salariales a las que se considera asistido de derecho, salvo que opere la prescripción”.

Además, como dichos tickets se hubieron incorporado al contrato de trabajo, ”las reducciones salariales dispuestas por el empleador de modo unilateral -aun cuando fueran transitorias- no son válidas cuando, como en el caso, la prestación a cargo del trabajador se mantiene igual a la que estaba obligado a cumplir antes de que se dispusiera la rebaja de la remuneración”.

Consideró el tribunal que aún cuando no fueran remuneratorios, su falta conlleva un perjuicio de índole patrimonial al trabajador, debiendo hacer uso de su salario para afrontar los gastos que, de haber poseído los ticket hubieran estado resueltos.

Por otra parte, el agravio sobre la incorrecta aplicación de lo establecido en el Decreto 1273/02 tuvo tratamiento diferente. La alzada entendió que la Resolución 175/02, que hacía aplicable el régimen del Decreto 1273/02 a los docentes de enseñanza privada carece de eficacia.

Para fundar su decisión explicó que ”el propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictó la Resolución 921 del 6 de diciembre de 2004 que declaró abstracto el tratamiento del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución ST 175/02 en virtud de que al no haberse dispuesto la publicación de dicho acto, el mismo no adquirió la eficacia prevista en el art. 11 de la Ley 19.549 y por resultar de aplicación para los docentes privados sólo el régimen contenido a partir de la Ley 13.047, sus normas concordantes, reglamentarias y complementarias”.

”...no es aplicable a los docentes de enseñanza privada los incrementos dispuestos por el Decreto 1273/02 dado que como se señala en los considerandos de la aludida Resolución 921/2004, el art. 38 de la Ley 24.195 (B.O. 5 de mayo de 1993) consagra la equiparación salarial entre los docentes que trabajan en establecimientos oficiales y los que se desempeñan en igual cargo y función en establecimientos privados, en virtud del principio constitucional de igual remuneración por igual tareas.”

Por ello, la Cámara descontó $4.379,41 de la suma total, condenando al recurrente por la suma de $9.503,01.



dju / dju
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