20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Al profe también hay que pagarle

La Cámara Nacional del Trabajo condenó a la sociedad explotadora de una cancha de golf al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido indirecto de un profesor de golf que, en el lugar, atendía también su propio puesto de venta de pelotas. Además lo obligaban a entregar facturas para el cobro de su salario. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Julio Cesar Simón y María C. García Margalejo, integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Muller, Pablo Alberto c/Tinacris S.A. s/despido”, entendieron que la gran elasticidad de los horarios que debía cumplir, como la facturación que emitía el actor no impide que se considere que existió una relación de trabajo.

La falta de respuesta a un telegrama laboral enviado por el actor, produjo que este se considere despedido. Inició así acciones judiciales tendientes a lograr el pago de la indemnizaciones correspondientes por la extinción del contrato de trabajo por culpa del empleador.

Afirmó en su escrito inicial que trabajó como profesor de golf en el establecimiento del demandado, impartiendo clases a los clientes de este. Refirió también que se ocupaba de organizar el campo de juego, verificar que las banderas estén bien colocadas, evacuar dudas de los jugadores respecto de las reglas, como así también el cobro de las pelotas utilizadas para el juego y el derecho para entrar al campo.

Por su parte, la demandada afirmó que no existió nunca una relación de trabajo que lo uniera con el actor. Que este vendía pelotas dentro del establecimiento y daba clases a sus alumnos –ajenos al establecimiento- y a algunos que también concurrían allí. Indicó que el actor realizaba allí sus actividades a partir de un contrato celebrado con “Pro-Shop”, empresa cuya titularidad es del actor, y que tenía una comisión por el 3% por los derechos de juego que pagaban los clientes.

Además, el actor no cumplía un horario fijo, sino que tenía total libertad de estar o no en el establecimiento. De hecho, manifestó el demandado, carecen totalmente de empleados, ya que todos son contratados por locación de servicios.

Aclaró que respondió la misiva del actor, pero que este había consignado su domicilio con un error en la localidad –en vez de decir “Villa Adelina” decía “Capital Federal”-, por lo que la misiva de respuesta no llegó al destino esperado.

El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión, distribuyendo las costas entre las partes; mereciendo interposición de recurso de apelación tanto por parte del actor como por parte del demandado.

El demandado se quejó que se le haya reconocido carácter laboral a la relación que lo unió con el actor, manifestó que las facturas emitidas por el actor no tienen correlación numérica -indicando esto que no había exclusividad alguna-.

Repitió nuevamente que la contestación del telegrama laboral no llegó a destino porque el actor consignó mal su domicilio, y que la fecha de ingreso no es en todo caso el 1º de mayo de 1991, sino el 1996, ya que en dicha fecha se consta su primer factura en los libros contables.

Criticó que se haya tomado como salario de cálculo de la indemnización $1968, cuando por el convenio colectivo vigente para empleados de comercio el tope es $1237,68; y que tampoco corresponde otorgarle al actor el certificado del artículo 80 L.C.T.

Por su parte, el actor criticó que no se le haya considerado la enseñanza de golf y la venta de pelotas como parte de su actividad laboral, que también no hayan progresado las multas –artículo 11 L.E.-, y la distribución de las costas, las que tuvieron que haber sido impuestas en proporción, no en una cifra, y a la demandada vencida.

El tribunal se expidió respecto de la naturaleza jurídica de la relación que unían a las partes: ”que la prestación profesional de Muller se desarrolló dentro del establecimiento de la accionada, con un régimen horario de gran elasticidad y percibiendo una retribución mediante el sistema de facturación, sin perjuicio de lo cual la denominación asignada a los pagos recibidos por el actor –honorarios– no es óbice para considerar que en la especie existió un contrato de trabajo.”

El preopinante agregó que tanto Borda, Llambías y Spota coinciden que la locación de servicios fue reemplazada por la ley de contrato de trabajo.

Recordó también a la demandada que ”si bien cierto es que muchos de los alumnos eran propios de éste [el actor], no menos lo es que otros iban al club "La Orquídea" [del demandado] a aprender y tomar clases”

Consideró también la Cámara, que es deber del empleador conocer el domicilio de sus empleados, y que el actor durante la relación laboral nunca mudó de domicilio, por lo que el equívoco, que si bien es cierto, no es excusable.

También recordó que uno de los testigos de la demandada afirmó que conocía al actor desde 1991, por lo que poco puede estarse a las constancias de los libros comerciales de la demandada; máxime cuando los libros laborales, IVA-ventas e IVA-compras no fueron entregados al perito por haberse “perdido”.

La demandada falló también en no individualizar el convenio colectivo de trabajo adecuadamente, por lo que no es posible la aplicación de tope alguno. Además la cuestión no hubo sido presentada al magistrado de grado, siendo vedado su análisis en esta instancia.

Respecto de las multas exigidas por el actor, el ”rechazo de las multas de la ley de empleo, y sobre el particular debe considerarse que la referencia que hace el párrafo 2º del art. 11 de la Ley 24.013 relativa a que en la misma deben constar "las circunstancias verídicas que permitan calificar la inscripción como defectuosa", no puede resultar exigible en los casos como el presente donde hay una ausencia total de registración y se negó la existencia del vínculo laboral, no pudiéndose hablar pues de inscripción defectuosa cuando lisa y llanamente no había ninguna…”

”por lo que las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15 del precitado cuerpo normativo progresan por las sumas de $63.960 (ya calculado con el SAC) y $25.584, respectivamente.”

En base a dicho número el tribunal elevó la indemnización del actor a $145.389.

Aclaró el magistrado preopinante, que su actuación como profesor de golf era parte de las prestaciones que cumplía en relación de dependencia, pero no la venta de pelotas, que efectivamente la desarrollaba a nombre propio y por su propio riesgo.

Por su parte, García Margalejo compartió el razonamiento de su colega con excepción de la consideración que la locación de servicios se encontraba reemplazada por la ley de contrato de trabajo.

Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo elevó el monto indemnizatorio del actor a la suma de $145.389, cuyos intereses serán calculados por la tasa activa dispuesta por el magistrado de grado, y las costas impuestas a la demandada vencida.



dju / dju
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