04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La solidaridad no perdonó a las obras sociales

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia recurrida condenando a una Obra Social solidariamente en los términos del artículo 30 L.C.T., al entender que no impedía la aplicación de dicho artículo la circunstancia que al momento de ceder el establecimiento a un centro médico no se encontraba habilitado a su nombre. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto Eiras y Ricardo Guibourg, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Porras Ezequiel c/Milenium Salud S.A. y otros s/despido”, consideraron a través de las pruebas obrantes en la causa, que la Obra Social codemandada debe ser condenada solidariamente con el Centro Médico por el despido de un empleado de este.

El juez de primera instancia había hecho lugar a la pretensión expuesta por el accionante en su escrito de inicio, con la salvedad que en vez de considerar a la obra social como co-empleadora la condenó solidariamente en los términos del artículo 30 L.C.T.

El decisorio fue recurrido únicamente por la Obra Social, quién se agravió respecto de la aceptación de los testimonios de ex empleados del centro médico que mantienen pleitos contra ella, y además aseguró la demandada que no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 L.C.T. toda vez que al momento de realizarse la cesión del establecimiento, este no había sido habilitado a su nombre.

La Cámara corroboró a través de la apreciación de los dichos de varios de los testigos que el Centro Médico codemandado atendía únicamente a los pacientes provenientes del PAMI y de la Obra Social recurrente. De esta manera puede decirse que Milenium Salud cumplía con la actividad normal y específica de la obra social.

Explicó a la recurrente, que el hecho que los deponentes tengan litigios pendientes con la demandada, no impide que sus dichos, a través de una estricta valoración, conjuntamente con otros medios de prueba no puedan ser tenidos por válidos.

Entendió el tribunal a través de la testimonial mencionada, que la obra social realizaba un minucioso control de la actividad del centro médico, resultando por tanto difícil que en el litigio pretenda desentenderse totalmente de ella.

Por último valoró el tribunal la circunstancia que el establecimiento no haya estado en el supuesto momento de la cesión, habilitado a nombre de la Obra Social. Se tuvo por probado que la propia Obra Social, luego de terminar la explitación del establecimiento por parte de Milenium asumió por si la explotación solicitando las autorizaciones correspondientes.

Esta última circunstancia hizo deducir a los camaristas que el objetivo de la obra social fue, en el momento de contratar con Milenium, la tercerización de la actividad médica. En atención a ello, la Cámara confirmó la sentencia apelada en su totalidad.



dju / dju
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