El actor estaba compitiendo para clasificar al Campeonato Sudamericano de Venezuela y a la Copa Latina en Portugal. Mientras efectuaba el precalentamiento de rutina, el cubo de partida cedió del borde de la pileta, cayendo conjuntamente con mampostería, azulejos y el nadador que en ella se encontraba.
Los organizadores de la competencia decidieron suspender el evento hasta el día siguiente, día en el que se concretó la finalización de la clasificación quedando el actor en 4º lugar sin poder acceder a la competencia internacional.
Consideró que las heridas físicas sufridas fueron de tal magnitud que le hicieron perder la chance de clasificar, y que lo ocurrido le hizo perder el 5% de la capacidad para competencia de alto rendimiento; por lo que promovió demanda contra la Federación de Natación de Buenos Aires (FENABA), la Confederación Argentina de Natación (CAN), el Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (Cen. A.R.D.) y la Secretaría de Deportes de la Nación.
Los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, sin desconocer el evento ocurrido, aunque si negaron la magnitud de los daños que el actor había afirmado.
El magistrado de primera instancia consideró enmarcada la responsabilidad del Cen. A.R.D. en el 1.113 C.C., ya que había sido coordinador del evento debiendo responder por el vicio o riesgo de la cosa.
Por su parte, eximió de responsabilidad a FENABA y a CAN, a las que solo consideró organizadoras del campeonato sin haberse desempeñado como guardianes o dueños del cubo de partida que ocasionó el daño.
Igualmente, el magistrado entendió que el actor no probó adecuadamente la magnitud de su daños, no pudiendo acreditar a través del certificado médico expedido tres años después del suceso cualquier tipo de secuela o dimensión de los perjuicios ocasionados, por lo que rechazó la demanda y le impuso las costas.
La resolución fue recurrida por la actora vencida, agraviándose de la exención de responsabilidad de FENABA y CAN, como así también el no haber tenido por acreditados los daños denunciados.
Los demandados solicitaron a la Cámara la deserción del recurso presentado por el actor por insuficiencia de fundamentos.
La alzada, por el contrario, no hizo lugar a la solicitud. Estudió el accionar en el evento dañoso de cada uno de los demandados, y decidió responsabilizarlos a todos a través del 1.113 C.C. Observó que FENABA y CAN habían utilizado cubos de partida viejos, que debían ser cambiados desde octubre del año anterior, y que igualmente decidieron utilizar estos.
Tenían también a su cargo la decisión de realizar o no la clasificación para esperar la instalación de cubos de partida adecuados, pero consideraron que debía realizarse en la fecha fijada, por lo que instalaron los cubos corroídos por el óxido a las apuradas, por lo que no era muy confiable la permanencia en su sitio ante durante el torneo.
Aun cuando la pericia médica consideró que no había razones para unir la discapacidad del actor con el accidente, ni tampoco medir la magnitud de los hechos, el tribunal consideró lógico la indemnización de la pérdida de la chance en razón de la desconcentración y los golpes que naturalmente son ocasionados en accidentes como este.
Para la fijación de la chance tuvo en cuenta el nivel en el ranking que poseía el actor, fijándolo por ello en $10.000. El daño moral –por la pérdida de la chance, dolor espiritual común de haber perdido la posibilidad de competir en el exterior-, fue fijado en $15.000, mientras que los gastos médicos ascendieron a la suma de $500.
Por ello, la Cámara modificó la sentencia recurrida, condenando a los demandados por la suma de $25.500, más intereses y costas.