01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Todos deben responder ante el empleo no registrado

La Cámara Nacional del Trabajo modificó la sentencia recurrida condenando solidariamente a Telecom Personal S.A. en razón del artículo 30 L.C.T., y al socio gerente de la sociedad empleadora, por violar la ley y encubrir la consecución de fines extrasocietarios. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Mario Fera y Juan Carlos Fernández Madrid, integrantes de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Persico Alicia Rosa c/ Shopping Power S.R.L. y otros s/ despido”, redujeron el monto de la condena detrayendo rubros concedidos erróneamente por el a quo, pero extendieron la condena a Telecom. Personal S.A. y al socio gerente de la sociedad empleadora, por ser el primero responsable en los términos del artículo 30 L.C.T., y el segundo por violar la ley al no registrar el empleo debidamente.

La actora inició acciones judiciales con el fin de obtener la indemnización por despido indirecto, al serle negadas las tareas y no registrado el empleo. En primera instancia, la pretensión de la actora fue acogida parcialmente, condenando a la sociedad Shopping Power al pago de la indemnización.

Tanto la actora como la demandada recurrieron la sentencia. La primera se agravió que no haya considerado el magistrado de grado probada la fecha de ingreso denunciada en la demanda, la no inclusión de la multa establecida en el artículo 15 de la ley 24.013, y que haya rechazado la demanda en contra de Telecom. Personal S.A. y el socio gerente de Shopping Power.

Estos dos últimos, según la accionante, debían responder en razón primero del artículo 30 L.C.T., mientras que el segundo por la teoría del descorrimiento del velo societario establecida en la Ley de Sociedades.

Por su parte el Shopping, se agravió que haya considerado probado el salario denunciado por la actora en su demanda, y la inclusión dentro de la indemnización la duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 –ya que no se encontraba vigente al momento de la disolución del vínculo labora-.

Pidió también que descuente de la indemnización justipreciada lo dispuesto en razón del artículo 80 L.C.T. –ya que no intimó luego de los treinta días establecidos en el decreto reglamentario-, y la multa del artículo 43 de la ley 25.345.

La alzada rechazó el agravio de la actora sobre la fecha de ingreso, valorando de igual forma que el juez de grado la prueba testimonial obrante en la causa. También consideró probado el salario denunciado por la actora en su escrito de inicio, por lo que la queja de la demandada en ese sentido fue también desechada.

Otorgó a la actora el aumento indemnizatorio en razón del artículo 15 de la ley 24.013, ya que de los telegramas existentes en el expediente puede observarse que efectivamente la actora intimó fehacientemente a la demandada. Estipuló la Cámara por este rubro la suma de $5.083,33.

Respecto de la solidaridad de Telecom. Personal S.A., entendió el tribunal que ”quedó debidamente probado que Shopping Power SRL no sólo vendía aparatos celulares en las condiciones planteadas, sino que también prestaba el servicio de conexión telefónica.”

Para la alzada el servicio de conexión telefónica es indudablemente parte de la actividad principal de la demandada, concurriendo así la responsabilidad establecida en el artículo 30 L.C.T.

También tuvo favorable acogida la pretensión de responsabilidad del socio gerente de la sociedad empleadora. Se entendió probado que efectivamente el empleo de la actora no había sido registrado, por lo que los socios se habían beneficiado de la violación de la ley, debiendo responder el socio gerente de manera solidaria e ilimitada.

Afirmaron los camaristas que ”los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 coadyuvan, en el sub examine, como preceptos que imponen deberes de lealtad, diligencia y sancionan la violación de normas atendiendo a la actuación personal de quienes ostentan funciones directivas, la cual –como se señaló anteriormente- resultó demostrada.”

Igualmente, eliminaron de la indemnización la suma de $3.000, al no corresponder el agravamiento indemnizatorio establecido en el artículo 80 L.C.T., ya que no había sido cumplida la intimación luego del mes, como lo establece el decreto 146/01.

También revocaron la duplicación indemnizatoria establecida en la ley 25.561, ya que no se encontraba vigente al momento de finalizar el vínculo laboral; y la multa del artículo 43 de la ley 25.345, ya que no se probó que el empleador haya retenido aportes destinados a los organismos de la seguridad social.

Por ello, la Cámara redujo la indemnización a $25.526,84, debiendo responder solidariamente Telecom. Personal S.A. y el socio gerente de Shopping Power hasta la suma de $19.248,27, más los intereses dispuestos en primera instancia.



dju / dju
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