Lo resolvió la Sala III de la Cámara Federal de La Plata en autos caratulados “I.G.J. c/Convocatoria Docente S.C. s/Medida Cautelar s/Incidente de Desalojo - Torre 4 Dpto. 4 (G., G. E.)” a raíz del recurso deducido por el señor G. E. G. contra la resolución del juez de primera instancia que resolvió entregar en forma provisoria al Sr. Interventor Administrador H. A. P. la unidad funcional ubicada en Av. Ramón Santamarina N° 1075/81, Torre 4 Dto. 4, del Complejo Habitacional Convocatoria Docente Sociedad Civil de la localidad de Monte Grande, en los términos del art. 680 bis del CPCCN”.
El inicio del pleito se remonta a un incidente de desalojo promovido por el señor interventor judicial de la sociedad civil “Convocatoria Docente Sociedad Civil” contra G.E.G., a quien se le “notificó la baja como socio, atento la cantidad de cuotas de construcción adeudadas”.
El juez interviniente, además de autorizar el desalojo, le permitió al interventor judicial “realizar el sorteo de la unidad designada, conforme lo normado por el artículo 27 apartado 2° y concordantes del estatuto social a los efectos de la adjudicación de la unidad habitacional de marras”. De hecho, surge de las actuaciones principales que la vivienda ya fue adjudicada a la señora P. E.
Al apelar, G.E.G. solicita se le reintegre la posesión de la vivienda, alegando que la resolución recurrida viola preceptos constitucionales (arts. 17 y 18 C.N.) en tanto se basa en el art. 680 bis del CPCC que resulta aplicable a "casos donde el desalojo se dirige contra un intruso, circunstancia que no se da en la especie" al haber acreditado su calidad de adjudicado y poseedor conforme contrato celebrado con los ex administradores de la sociedad.
El apelante destacó, además, que había pagado 137 cuotas, "abonando con creces el costo de la construcción de la vivienda, cuyo derecho real de posesión se me ha quitado arbitrariamente".
Luego de analizar la normativa aplicable al caso, el tribunal advirtió que en el caso “no se ha cumplido con los requisitos que el código de rito prevé para la aplicación del instituto de la desocupación inmediata”. “La norma en la que se fundó la concesión de la medida en el auto impugnado -art. 680 bis del CPCCN-, es de aplicación para el caso de que el desalojo se pretenda respecto de un intruso, calidad que no puede afirmarse que ostente el demandado señor G. a la luz de las constancias de autos”, dijeron los jueces.
A su vez, el tribunal destacó en el fallo que “la aplicación de la medida solicitada debe ser restrictiva”, teniendo en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después rechazado, aún cuando se hubiera fijado una caución real.
Por todo lo expuesto, los jueces Carlos Alberto Nogueira, Carlos Alberto Vallefín y Antonio Pacilio determinaron que no resulta procedente el desalojo anticipado por lo que hicieron lugar a la pretensión revocatoria.
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