20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Hay que devolver la seña

La Cámara Civil ordenó el pago de una indemnización de 3.600 dólares en concepto de reparación por la retención de una seña en el marco de una compraventa. Los actores también reclamaron por una inhibición que pesaba sobre la vendedora. El tribunal señaló que ese impedimento había sido levantado antes de su vencimiento, por lo que ella no representaba ya un obstáculo para el otorgamiento de la escritura de venta. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro y Ana María Luaces, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Delgui, Ana María y otro c/Marroquin De Vadell, María Amelia del Carmen s/cobro de sumas de dinero”, revocaron la sentencia de primera instancia y le ordenaron a la demandada indemnizar a los actores con 3.600 dólares por la seña entregada en una compraventa que no se llevó a cabo.

Los actores, Ana María Delgui y Luciano Facio, presentaron una demanda para que la demandada, María Amelia del Carmen Marroquin de Vadell, les restituyera la parte de precio entregada como seña del boleto de compraventa que ambas partes firmaron. También reclamaron la cláusula penal estipulada en un 20 por ciento, lo que hace un total de 5.400 dólares. Los actores entendieron que el contrato había quedado resuelto por culpa de la vendedora (la demandada).

El juez de primera instancia rechazó la demanda. El magistrado consideró que "al tiempo de comunicar la facultad resolutoria mediante la carta documento enviada el 14 de agosto de 2003, en realidad los compradores actuaron prematuramente, porque aún no había vencido el plazo de sesenta días hábiles previstos en el contrato con la finalidad de obtener el levantamiento de una inhibición que pesaba sobre la vendedora, los cuales, por estar referidos a una actuación procesal, debían computarse sólo los días hábiles judiciales. Como estimó además que el embargo que luego se dispuso en un apremio fiscal no fue conocido por la vendedora y que dicha medida no impedía la escrituración, concluyó que no fue legítimo el ejercicio del pacto comisorio por los actores y por ende no eran acreedores de las prestaciones reclamadas, por lo cual se limitó a desestimar la demanda".

Los camaristas coincidieron en parte con el juez de primera instancia. "Resulta a mi juicio acertada la conclusión del sentenciante referida a que los adquirentes no se encontraban sustancialmente legitimados para consagrar la resolución del contrato por el ejercicio del pacto comisorio y no pueden por ende pretender el cobro de la cláusula penal, porque en rigor no ha quedado consagrada la mora de la vendedora respecto de las obligaciones que pesaban a su cargo", afirmó el juez de cámara preopinante. Pero agregó: "No obstante, parcialmente no comparto los fundamentos en que se sustentara la inteligencia de la sentencia para decidir de ese modo y tampoco, como se verá, me parece viable el total rechazo de la demanda impuesto en la instancia anterior".

Los jueces explicaron que el plazo de los 60 días para que la demandada levantara la inhibición fue cumplido. "Con la obtención de este instrumento, ya se encontraba satisfecho el compromiso asumido por la vendedora de obtener el levantamiento de la inhibición, que era la única prestación contractual que se encontraba sujeta a un plazo suspensivo, cierto y determinado", agregaron los jueces.

La alzada descartó el reclamo de los actores sobre que ese plazo seguía en vigencia al momento que enviaron una carta documento. "En rigor lo importante es apreciar que, para ese entonces, hacía dos meses que la vendedora había obtenido el levantamiento de la inhibición y ningún incumplimiento podía serle reprochado a su parte".

"De ahí que a mi juicio no es menester formular una opinable interpretación respecto del cómputo de una feria judicial para fijar los alcances del plazo contractual, sino que es suficiente la comprobación de que la inhibición había sido levantada mucho antes de su vencimiento, por lo que ella no representaba ya un obstáculo para el otorgamiento de la escritura de venta", concluyeron los jueces sobre este punto.

Otra postura manifestaron sobre la seña entregada. Los camaristas consideraron injusto "dejar sin decisión la posibilidad de reintegro parcial de la porción del precio oblada, que quedó sin causa a raíz de ese fenecimiento del vínculo (art. 793 “in fine” del Código Civil)".

"La situación de mora en que se colocaron los propios actores cuando comunicaron su improcedente pretensión resolutoria, le brindó la posibilidad a la demandada de considerar extinguido el negocio por culpa de ellos y quedarse con el 20% de las sumas recibidas (es decir, u$s 900), a modo de cláusula penal, pero ello no le permite retener los restantes u$s 3.600 que conformaban la seña", explicaron los jueces.

Así, la alzada modificó la sentencia y condenaron a la demandada a indemnizar con 3.600 dólares a los actores.



dju / dju
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