28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Primero la sentencia definitiva

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal revocó una multa aplicada por el Tribunal Fiscal de la Nación contra una empresa ya que no se cumplió con la prejudicialidad. Los jueces recordaron que la Ley 24.769 establece que la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Morán, integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “SA MOLINOS FENIX (TF 17290-I) C/DGI”, revocaron la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que multó a la empresa actora ya que no se cumplió con la prejudicialidad en un expediente que primero se había iniciado en la Justicia Penal.

El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la multa que la Sede Nº 1 de Rosario de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) le aplicó a Molinos Fenix por el no ingreso de las sumas percibidas en virtud de lo dispuesto por la Resolución General de la Dirección General Impositiva (DGI) Nº 3274. La multa fue por un total de cuatro veces el impuesto omitido. La resolución se tramitaba paralelamente con una causa penal y fue apelada por la empresa. La actora señaló que en el caso existe prejudicialidad ya que los hechos son exactamente los mismos y los períodos también.

La discusión es la superposición de dos denuncias por el mismo conflicto. Una tramitada ante sede judicial y la otra de manera administrativa.

Los camaristas explicaron que "el artículo 20 de la Ley 24.769 (actual Ley Penal Tributaria -Vigente a partir del año 1997) establece que la formulación de la denuncia no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal" y agregaron que la ley establece que: "Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial".

"Hasta aquí, resulta por demás evidente que bajo ningún punto de vista la autoridad administrativa podrá aplicar sanciones administrativas desde que se promueva una denuncia penal hasta el dictado de la sentencia definitiva. Una vez dictada la sentencia, constituirá cosa juzgada con relación a la materialidad de los hechos (en cuanto se pronuncie sobre ellos)", completó la alzada.

En relación a la prejudicialidad, los jueces explicaron que "es la evitación del dictado de resoluciones contradictorias en diferentes sedes, así el objetivo es evitar el escándalo jurídico y lo que busca la Ley 24.769 es precisamente –ante la existencia de dos procesos- otorgar prioridad al Juez de la causa judicial (en contraposición al llamado juez administrativo que es el funcionario de la A.F.I.P. que tiene potestades para determinar impuesto e imponer multa) para que califique la conducta del imputado y determine si se configura o no el aspecto subjetivo en su actuación".

La causa penal (en donde la actora fue sobreseída) se inició en 1996 y la multa de la AFIP Rosario se aplicó el 31 de mayo de 1999, dos años después de la entrada en vigencia de la Ley Penal Tributaria. "Precisamente, si la misma demandada reconoce que la causa penal se inicia en el año 1996, tuvo tres años para advertir que existía una denuncia penal y una causa penal y al menos verificar si había identidad de sujetos u objeto, previo a sancionar a la actora con una multa de 4 veces el impuesto omitido", criticaron los jueces.

A eso agregaron que: "Más aún, en el Tribunal Fiscal de la Nación, la propia demandada niega la existencia de la causa, lo que en esta Instancia reconoce".

La alzada manifestó, en base al artículo 54 del Código Penal, que "no se debe castigar nunca más de una vez el mismo hecho atento a la vigencia del principio non bis in idem".

Por último, los jueces afirmaron que "yerra el Tribunal Fiscal cuando afirma que no hay identidad de sujetos y que las distintas causas provienen de diferentes resoluciones, ya que, no importa en lo absoluto cual es el ropaje jurídico que se le asigne a una situación de hecho, esto es, por más que le D.G.I. asigne a los mismos hechos dos resoluciones diferentes, en nada cambia la situación real, cual es la existencia de una sanción administrativa mediando una causa penal sin sentencia en clara violación a la disposición oportunamente traída a colación (artículo 20 de la actual Ley Penal Tributaria)".



dju / dju
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