20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un dulce conflicto

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal entendió que si la marca Gensweet y Genser convivieron durante años sin que haya habido denuncia alguna de confusión, mal puede la demandada oponerse a su registro, aun cuando ambos sean edulcorantes. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Recondo, Guillermo Antelo y Graciela Medina, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Genencor International Inc. C/Alimentos Genser S.A. s/cese de oposición al registro de marca”, entendieron que el tiempo de convivencia en el mercado, como así también a los diferentes compradores a los que están orientados, demuestran que el registro del signo de la actora no produce perjuicio alguno.

La actora pretendió registrar el signo “Gensweet”, que es explotado por ella desde 1999 para distinguir un producto edulcorante industrial que se usa para la fabricación de alimentos. A esta solicitud se opuso la titular de la marca “Genser”, que además de ser una marca de sal con bajo nivel de sodio, tiene una línea de edulcorantes denominados “Genser Sweet”.

Esta última registró en idénticos nomencladores que la actora la marca “Genser” desde 1998. En calidad de ser la titular del signo se opuso rotundamente al registro de “Gensweet” argumentando la posibilidad de confundibilidad entre ambas.

La actora, inició acciones judiciales a fin de que la oposición formulada por Alimentos Genser fuera retirada, pudiéndose así registrar la marca “Gensweet”.

El juez de primera instancia rechazó la demanda, y consideró que ambas resultaban confundibles, por lo que la oposición había sido formulada adecuadamente y la actora no podía registrar el signo pretendido.

Contra esta sentencia, la vencida interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. La Cámara resolvió la cuestión de una manera completamente adversa a la realizada por el juez de grado.

Destacó el tribunal que ”...desde hace años, coexisten en idéntico mercado ambas denominaciones, sin que durante todo ese tiempo se haya denunciado un solo caso de confusión ni que la accionada hubiese intimado a la contraria el cese de uso de su elemento distintivo.”

Y que además, ”...se advierte que las denominaciones en pugna son claramente distinguibles: poseen distinta cantidad de letras y, asimismo, cáptase de inmediato las distinta conformación: la de la actora es denominativa mientras que la del oponente es mixta.”

Explicaron los camaristas que ”tampoco puede existir confusión del publico consumidor toda vez que el producto de la actora no está a su alcance (es de consumo industrial), de manera que no existen posibilidades de que adquiera uno creyendo que es otro producto.”

”...los productos de consumo masivo como el de la demandada serán adquiridos por toda clase de público, en cambio, una enzima para uso industrial como la que comercializa la actora sólo será adquirida por un grupo selecto que analizara con cuidado todo lo relativo a su compra.”

En base a estos tres pilares: convivencia pacífica de los signos por un tiempo significante, diferenciación –mas o menos- clara de los signos, y la imposibilidad de confusión por parte del consumidor entre ambos productos, sellaron el resultado de la contienda a favor de la parte actora.

Por ello el tribunal revocó la sentencia de primera instancia ordenando el cese de la oposición al registro de marcas por parte de la demanda, con costas de ambas instancias a la vencida.



dju / dju
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