Continuando con la descripción del supuesto plan delictivo, la fiscal sostiene que “por otra parte, nos encontramos ante las matriculas faenadoras, las cuales tenían una doble función dentro de la sociedad, por un lado protegían a los verdaderos evasores que se resguardaban detrás de ellas y figuraban únicamente como dueños de las plantas; y por otro lado, eran estas mismas firmas las que concretaban el fin ilícito de la asociación el cual era evadir. Por lo cual a las personas que hayan tenido intervención en las mismas habré de imputarles el delito previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal, en concurso real con los arts. 1,2,3 y 8 de la Ley 23.771.”
Al momento de subsumir la conducta de los imputados en el tipo penal, la fiscal recordó las características esenciales de la asociación ilícita al mencionar que “el tipo contenido en el artículo 210 del Código Penal trata de un delito formal, de naturaleza permanente, e independiente de las particulares consumaciones o tentativas de delitos que concurran en el contexto de su operatividad. Es esencial la existencia de un acuerdo, de tres o más agentes, porque sin concierto o pacto no puede haber cooperación. Tal acuerdo cobra virtualidad cuando los individuos interesados han manifestado expresa o implícitamente, su voluntad de obrar concertadamente para cometer delitos. Procesalmente, bastan hechos demostrativos de la existencia del acuerdo con fines delictivos prestado, expresa o tácitamente, por tres o más personas.”
Continuando con este desarrollo sostuvo que “lo importante es que se trate de una pluralidad de planes delictivos proyectado con el concurso del elemento permanencia que caracteriza la asociación diferenciándola de un acuerdo criminal. La indeterminación del cometido no es un requerimiento legal sino una consecuencia lógica e inevitable de la vocación de futuro que se manifiesta entre los que constituyen la camarilla.”
Por último recordó la conducta de los imputados, que según el requerimiento fiscal puede encuadrarse en la figura analizada. En este sentido mencionó que “en el caso que nos ocupa, se ha visualizado la existencia de un grupo económico (en adelante, GRUPO SAMID) que se vale de la estructura normativa formal y de un profundo conocimiento de la mecánica tributaria, manejando a sus antojo las distintas matrículas, cambiando sucesivamente la responsabilidad de los frigoríficos en base a distintos contratos de arrendamiento, traslado ficticio entre las sociedades y demás maniobras”.
Al momento de analizar la prescripción de la causa, el agente fiscal sostuvo que “asimismo y habiéndose indicado la calificación legal atribuible al hecho bajo estudio, este despacho entiende conducente indicar que a encontrarnos en esta causa ante un concurso real de delitos, estos es la asociación ilícita, con los delitos tributarios reseñados en los párrafos que anteceden, el término de la prescripción de la acción penal que debe tenerse en consideración en supuestos de concurso real (art. 55 Código Penal), es igual a la suma resultante de los máximos que corresponden a cada delito, el cual no puede exceder de doce años”.
En este sentido mencionó que "resultando que la sumatoria de los máximos de las escalas penales atribuibles a los delitos aquí investigados superan ampliamente los doce años, será dicho plazo el que habrá de tenerse en cuenta a los efectos de analizar si la acción penal se encuentra prescripta”. Por último afirmo que “así las cosas, y siendo que desde la fecha de la primera citación a indagatoria (9 de octubre de 1996, para una parte de los imputados cuya elevación a juicio aquí se propicia y 26 de diciembre del mismo año, para el resto) a la actualidad, no ha transcurrido el plazo de doce años antes reseñado, es que este Ministerio Público entiende que la acción penal de autos no se encuentra prescripta respecto de las personas por las cuales V.S. oportunamente corriera vista en los términos del art. 346 del CPPN.
Con esos argumentos expuestos, la fiscalía requirió la elevación a juicio de los imputados por la supuesta comisión de los delitos de asociación ilícita en concurso real con los arts. 1,2,3 y 8 de la Ley 23.771.