21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

La rehabilitación puede esperar

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró incompetente para entender de manera originaria en el amparo interpuesto por la curadora de una persona que padece discapacidades motrices y retraso mental que había solicitado que el Estado le cubra la rehabilitación. El Máximo Tribunal de la Nación no ejerció su facultad de otorgar la medida cautelar solicitada. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Maqueda, Raul Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Hormazábal Neira, Mariela del Carmen c/Mendoza, Provincia de y otros s/acción de amparo”, se remitieron a las consideraciones formuladas en el caso de Gustavo Prion Rebull por lo que se declaró incompetente respecto del amparo presentado por la curadora de una discapacitada.

El amparo había sido iniciado por la curadora de una incapaz que padece actualmente ”retraso mental moderado, epilepsia, trastornos en el lenguaje, y dificultades de deglución y respiración bucal, como así también delgadez e inseguridad motriz.”

En el escrito de inicio se solicitó a la justicia que condene a la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza, al Estado provincial, a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas, y al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad a que cubran los gastos de rehabilitación.

Dichos gastos ascienden a la cifra de $1.611,80 mensuales ya que requiere prestaciones de kinesiología, fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional, y debe ser trasladada en un vehículo especial para poder concurrir al centro de rehabilitación en el cual se le realizarán dichas prestaciones.

Informó que actualmente percibe un subsidio de $970, el cual resulta insuficiente para solventar los gastos anteriormente enumerados, y que la Obra Social de Empleados Públicos ya no cubre las prestaciones por haber rescindido el contrato con su afiliado.

En vistas de lo estipulado en el artículo 117 de la Constitución Nacional, toda vez que la Provincia de Mendoza es demandada en el litigio, interpuso la acción ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Procurador Fiscal Laura Monti dictaminó a favor de la declaración de incompetencia de la Corte remitiendo a las consideraciones formuladas en la causa de Gustavo Prion Rebull –el obeso mórbido que solicitó la cirugía bariátrica de By Pass gástrico-, fallo en el que el Máximo Tribunal reafirmó su doctrina por la cual la circunstancia de que una provincia sea parte no habilita automáticamente la competencia originaria de la Corte.

Igualmente, el agente fiscal dejó a salvo la facultad que le confiere a los ministros de la Corte el artículo 196 C.P.C.C.N., por el cual aun cuando se declare incompetente puede hacer lugar a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la presentación de la actora, a fin que la demora en la remisión de los autos no perjudique o torne ilusorios los derechos del solicitante.

Los jueces de la Corte, no utilizaron dicha facultad y remitiéndose a lo expresado en la causa de Rebull se declararon incompetentes y archivaron las actuaciones.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486