El trabajador había iniciado acciones judiciales a fin de obtener la reparación estipulada en el artículo 95 LCT, la cual se otorga sólo cuando el contrato de trabajo es a plazo fijo y dispone no sólo la entrega de la indemnización, sino que también de los daños y perjuicios establecidos en el derecho común.
La demandada, por el contrario, afirmó que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado y que en un momento determinado el empleado dejó de concurrir a su puesto de trabajo por lo que dio por finalizado el vínculo laboral por acuerdo mutuo tácito.
El magistrado de primera instancia rechazó la mayor parte de la demanda, la cual sólo prosperó respecto de los salarios impagos del año 2000 y 2001, imponiendo las costas en el orden causado.
El actor interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes agravios: a) criticó la valoración de juez de grado sobre la inexistencia de simulación, cuando en realidad según él se había tratado de un contrato a plazo fijo simulado mediante un contrato a plazo indeterminado; b) Se quejó también de la forma en que el magistrado entendió que había finalizado el contrato de trabajo; c) que el inicio de la relación de trabajo fue anterior a la que terminó por fijar el a quo; d) solicitó a la alzada que haga lugar a la indemnización por daño moral –parte de la indemnización por vía del derecho común.
Continuó su recurso agraviándose de que no se lo haya condenado a la demandada por la indemnización correspondiente a la no entrega de los certificados del artículo 80 L.C.T., y que se lo condene también por los gastos en que incurrió el trabajador por la regularización migratoria.
Le informó al tribunal que la suma de $32.000 que percibía al año era neto y no bruto como se consignó en el contrato de trabajo. Pidió a la alzada que cuente el plazo de prescripción para las acreencias del año 1999 desde un mes determinado y afirmó que el proceso del SECLO “interrumpe” la prescripción (¿!). Solicitó, por las dudas, la inconstitucionalidad de la prescripción.
Los agravios de la demandada fueron muchos más escuetos. Criticó solo haber sido condenado al pago de meses de salario que por los dichos de dos testigos y por las constancias contables aportadas a la causa se probó que fueron abonados.
Los camaristas analizaron los argumentos esgrimidos por el actor. Rechazaron su queja sobre la supuesta simulación del contrato de trabajo a plazo fijo por medio de un contrato a plazo indeterminado.
Explicaron los jueces que lo estipulado en el artículo 90 para la prueba del contrato a plazo fijo puede ser invocado tanto por el trabajador como por el empleador, por lo que mal puede afirmarse que fue a plazo fijo cuando en el contrato de trabajo figura por plazo indeterminado, el actor no probó que haya existido una necesidad del demandado de contratarlo a plazo fijo, e inclusive en la absolución de posiciones el propio actor reconoció haber estado vinculado en base a un contrato por tiempo indeterminado.
La Cámara también entendió probada la desvinculación, la cual operó luego que el trabajador dejara de concurrir a su lugar de trabajo sin que ninguna de las dos partes realizara solicitud alguna ni para reintegro de las tareas ni por reclamos laborales.
Sobre el inicio de la relación de trabajo, los jueces entendieron que el instrumento aportado por el trabajador sólo probaba un ofrecimiento de condiciones de trabajo, más no acompañó documentación u otras pruebas que acreditara la realización de tareas a partir de la fecha indicada en el escrito de inicio.
No habiendo existido un contrato a plazo fijo ni una desvinculación que de lugar a indemnización alguna, descartaron el agravio sobre la reparación del daño moral.
La indemnización por el artículo 80 LCT también fue rechazada por no haber intimado el actor a su entrega. Misma suerte corrió el reclamo por los gastos de la regularización de la situación migratoria, toda vez que no demostró ni la realización de dichos gastos ni que la demandada tuviera el deber de cubrirlos.
Tampoco pudo desvirtuar el trabajador que la suma anual que percibía era en “bruto”, al no aportar prueba que indique que lo que estaba indicado en el contrato era falso.
Sobre la prescripción, los camaristas se encontraron sorprendidos por la valiente afirmación del trabajador según el cual el SECLO interrumpe la prescripción. Como si se tratara del curso regular de Derecho Laboral de la facultad, los magistrados le aclararon que el procedimiento de conciliación del SECLO tan solo suspende la prescripción. Decidieron no ahondar respecto del plazo por el cual la suspende a fin de no aturdir de información al actor.
Para los jueces, los argumentos esgrimidos para sostener la inconstitucionalidad de la prescripción de los créditos laborales en el plazo de dos años carecieron de fundamentación adecuada.
El tribunal no hizo lugar tampoco a la queja de la demandada, aclarándole que la presentación del libro contable por fotocopia certificada sólo sirvió como prueba respecto de la autenticidad de la forma de que ellas habían sido extraídas de los libros originales, más no del contenido de sus anotaciones, las cuales debieron ser probadas con la incorporación de los recibos de sueldo al expediente.
Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó in totum la sentencia impugnada, toda vez que la mayoría de los argumentos esgrimidos por el actor no fueron probados o no se condicen con la realidad de los hechos.