20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El certificado del artículo 80 LCT debe consignarse judicialmente

La Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo afirmó que cuando el trabajador no retira su certificado de trabajo en la sede de la empresa, el empleador, dentro del plazo de 32 días que impone la ley y el decreto, debe consignar judicialmente el certificado. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto Eiras y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Cáceres Alberto Arial c/ Mosca Ángela Clara s/ despido”, entendieron que correspondía condenar a la demandada a la indemnización por la falta de entrega del certificado de trabajo, ya que aun cuando lo haya puesto a disposición del trabajador dentro del plazo legal, al no retirarlo el interesado debió consignarlo judicialmente, ya que es una obligación del empleador.

Un empleado textil inició acciones judiciales en reclamo de la indemnización correspondiente por el despido sufrido por voluntad de la empleadora sin que existiera justa causa para prescindir de sus servicios.

Tras hacer lugar el juez de grado parcialmente a las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, tanto el actor como la demandada interpusieron recurso de apelación. La primera se agravió del salario que fue tenido en cuenta al momento de liquidar los rubros indemnizatorios, ya que no fue de $741,66, sino de casi $1.000, tal como uno de sus testigos afirmó.

Criticó que no haya hecho lugar el sentenciante a los rubros no remuneratorios dispuestos por ciertos decretos, los cuales la actora no individualizó, y entendió aplicable la multa establecida en el artículo 1 de la ley 25.323.

La parte demandada, sólo solicitó la no aplicación de la multa por la no entrega del certificado del artículo 80, ya que fue acompañado al expediente en la contestación de la demanda, y cada uno de los datos en él insertos fueron tenidos por exactos.

La Cámara analizó los agravios de la actora en primer lugar. Respecto de su salario, el Ministerio de Trabajo informó que el 31 de agosto de 2005 se celebró un convenio colectivo de trabajo entre las empresas textiles y el gremio estableciendo el salario promedio de convenio en la suma de $995.94.

Aclararon los jueces que dicho número es un salario promedio, más no el que correspondía aplicar para el escalafón de la actora. Descartó el valor de los dichos del testigo que afirmó el cobro por parte de la actora de $1.000, ya que dicha declaración no fue reforzada con ningún instrumento probatorio adicional.

Destacaron que de los libros de la demandada se observa que la mejor remuneración percibida por la reclamante es de $741,66, y no la suma de $1.000 como pretendía.

Sobre los rubros no remuneratorios de decretos no individualizados, la Cámara explicó que aun cuando no se exija el excesivo detalle de la “cosa demandada”, la solicitud debe ser acorde, por lo menos, a un relato circunstancial de todos los antecedentes que den cuenta razonablemente del monto reclamado.

Misma suerte tuvo el reclamo por la imposición de la multa del artículo 1 de la ley 25.323. Los magistrados entendieron que no se probó que la empleadora no hubiera registrado correctamente la relación laboral.

Tras desechar el recurso de la parte actora, analizó el agravio de la demandada. Explicaron los magistrados que es criterio del tribunal imponer la multa por la no entrega del certificado de trabajo aun cuando este hubiera sido acompañado en el escrito de contestación de demanda.

Indicaron que al ser una obligación del empleador, debe ser entregado dentro de los 32 días del plazo establecido por la ley y el decreto –haciendo referencia a un modo particular y constitucionalmente correcto de interpretar el decreto reglamentario de la entrega del certificado-, por lo que en el caso de que el trabajador no se apersone al establecimiento, antes del vencimiento del plazo debe ser consignado judicialmente.

Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en todo en lo que fue materia de agravios, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada vencida, mientras que las de segunda instancia por su orden.



dju / dju
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