20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Tres son multitud

La Cámara Nacional del Trabajo condenó a Telefónica de Argentina al pago de la indemnización por despido indirecto al ser solidariamente responsable por la persona que contrató al obrero. Los jueces defendieron el principio iura novit curia al aclarar que aún cuando el actor haya pedido la solidaridad del artículo 30 L.C.T., el juez puede condenar en base a la figura prevista en el artículo 29 L.C.T. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto Eiras y Ricardo Guibourg, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Perez Alfredo Eduardo c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido”, entendieron que al haber contratado al trabajador mediante una interpósita persona la demandada es solidariamente responsable y reputada empleadora en los términos del artículo 29 L.C.T., aún cuando el actor había solicitado la aplicación de la solidaridad del artículo 30 L.C.T.

El actor había iniciado contra Lejtel S.A. y Telefónica de Argentina una acción judicial a fin de obtener el cobro de la indemnización por despido indirecto, el cual se originó luego de un intercambio telegráfico en el cual el trabajador solicitó a su patrón el debido registro de su relación de trabajo.

Lejtel S.A. no contestó demanda y fue declarada rebelde, mientras que Telefónica de Argentina se defendió afirmando que los trabajadores habían sido contratados con Lejtel con el cual mantenía una relación comercial.

Los testigos propuestos por la actora fueron tachados por la demandada remarcando que aquellos tienen actualmente juicio contra la accionada por lo que tienen un interés respecto de la resolución del conflicto.

El juez de primera instancia condenó a Lejtel S.A. al no refutar ninguna de las pruebas aportadas por la actora al ser considerada rebelde, y a Telefónica de Argentina S.A. por haber contratado al trabajador mediante una interpósita persona con el objeto de que el obrero realizara su actividad laboral a favor de ella –artículo 29 L.C.T.-, por lo que también es legalmente considerada empleadora directa del actor.

Esta decisión provocó que la demandada interpusiera recurso de apelación en el cual se agravió de la valoración del magistrado de las pruebas aportadas en el juicio, de que haya condenado mediante la figura legal contemplada por el artículo 29 L.C.T. cuando el actor había pedido la solidaridad emergente de la cesión del establecimiento comercial –artículo 30 L.C.T.-

También criticó la fijación del salario para el cálculo de las indemnizaciones y pidió la revocación de la condena por las indemnizaciones establecidas en los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013, la multa del artículo 2 de la Ley 25.323, y la obligación de entregar el certificado del artículo 80 L.C.T.

Pidió que sea considerado respecto de Lejtel S.A. un litisconsorcio pasivo, a fin que las defensas interpuestas por Telefónica beneficien a su compañera de litis, aún cuando esta se encuentre rebelde.

El Tribunal accedió a considerar procesalmente la situación de las demandadas como un litisconsorcio pasivo, por lo que efectivamente los actos cumplidos por una beneficia a la otra. Decidido esto, analizó los restantes agravios de la demandada, que en caso de tener éxito beneficiarían a Lejtel S.A.

Los camaristas explicaron que el trabajador había solicitado en su escrito de inicio la aplicación de la figura de la contratación por interpósita persona establecida en el artículo 29 L.C.T., igualmente, de no haberlo hecho, los jueces dejaron en claro que mediante el principio iura novit curia el juez puede enderezar la configuración legal de la relación laboral del caso en concreto sin depender de lo que las partes hayan solicitado.

Respecto de la fijación del salario, aclararon los magistrados que ello se debe a la aplicación de la presunción del artículo 55 L.C.T. por falta de exhibición de los libros contables y laborales.

También dejaron de lado las tachas a los testigos propuestos por la actora, ya que es doctrina de la Sala no descalificar un testimonio por el simple hecho que el dicente mantenga un juicio pendiente con la demandada, sino que este testimonio debe ser apreciado con suma rigurosidad y avalado por otras pruebas.

Toda vez que los testimonios de los testigos habían sido concordantes y claros, y no se contradecían con otras pruebas obrantes en la causa no existe razón para tacharlos por el simple hecho de ser accionantes en otros juicios contra la demandada.

Tampoco hizo lugar a la revocación de la condena por las multas y los agravamientos indemnizatorios, los cuales a parecer del tribunal habían sido cumplidos por el actor la intimación correspondiente.

Por último, le recordó a la demandada que al ser reputada por empleadora directa por el artículo 29 L.C.T. anteriormente citado, debía hacerse cargo además de aquellas cargas que le competen al empleador, como ser la entrega del certificado de trabajo.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó in totum la sentencia en crisis, imponiendo las costas de ambas instancias a Telefónica de Argentina.



dju / dju
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