20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Todo es lo que parece

La Cámara Nacional del Trabajo condenó solidariamente a dos personas jurídicas por el despido indirecto de un trabajador. Ambas sociedades afirmaban ser independientes entre sí, pero lo cierto es que realizaban la misma actividad, tenían el mismo domicilio, los mismos trabajadores con los mismos legajos, e incluso el mismo contador. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto Eiras y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Rodríguez Oscar José c/Productora Avícola las Catonas S.R.L. y otro s/ despido”, entendieron que los demandados conformaban un grupo económico al compartir una serie de elementos que hacían pensar que ambas sociedades integraban una misma estructura productiva.

El trabajador solicitó a su empleadora la regularización de su relación laboral como viajante de comercio, la cual rechazó su telegrama provocando que el empleado se considerara despedido por culpa de su patrón.

Inició acciones judiciales, las cuales prosperaron parcialmente. Apeló ante la Cámara Nacional del Trabajo agraviándose de que el juez no hizo extensiva la condena a San Sebastián S.A., la cual sería solidaria por haber contratado por interpósita persona a la actora –artículo 29 LCT-, por haber cedido su establecimiento –artículo 30 LCT- y por conformar un grupo económico con la otra demandada –artículo 31 LCT-.

Criticó también el rechazo de la indemnización establecida en el artículo 15 de la Ley 24.013, ya que no es necesario aguardar 30 días antes de resolver el contrato cuando se ha producido una injuria grave.

Solicitó que se tome en cuenta un salario superior al fijado por el magistrado, ya que debe adjuntárseles las comisiones que percibía, parte de las cuales se encuentran adeudadas. Pidió que se aplique la indemnización de la Ley 14.546, ya que, a diferencia de lo considerado por el juez de grado, se desempeñó como viajante de comercio.

Por último, cuestionó el rechazo de la indemnización del artículo 80 LCT por no haber esperado 30 días para intimar su entrega, el rechazo de la actualización monetaria y la imposición de costas.

El tribunal de alzada analizó en primer lugar si se trataba o no de una viajante de comercio. A tal fin observaron que en los recibos de sueldo entregados por la empleadora figuraban normativas del Convenio Colectivo de los viajantes de comercio y aportaba a la Federación Única de Viajantes de la Argentina, por lo que da cuenta de que efectivamente trabajaba como viajante de comercio y correspondía otorgarle la indemnización de la Ley 14.546.

Respecto del salario que supuestamente cobraba, si bien es razonable la suma de $2.000, lo cierto es que de las pruebas arrimadas a la causa sólo puede estarse a la suma de $1.700. Además, la actora no explicó en ningún momento la naturaleza de las transacciones que realizaba para la percepción de las comisiones solicitadas, por lo que no puede justipreciarse razonadamente.

Hizo lugar a la indemnización del artículo 15 de la Ley 24.013, toda vez que al configurarse una injuria grave, como es el rechazo del adecuado registro de la relación laboral, no es necesario esperar 30 días para considerarse despedido. Aclararon que tampoco es necesaria para la procedencia de esta indemnización la comunicación a la AFIP.

Similar solución se aplicó a la pretensión de la entrega de los certificados de trabajo, siendo criterio de la Sala no exigir el cumplimiento de los 30 días fijados por el decreto reglamentario por no adecuarse la norma a lo reglado en la Ley de Contrato de Trabajo.

Los sentenciantes aplicaron el tope de convenio al no configurarse una pérdida superior al límite fijado en el precedente “Vizotti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por último, analizaron la relación entre las demandas, descartando la existencia de la contratación por la intermediación de un tercero –ya que este no existió ni tampoco las demandadas actuaron en dicho sentido-, ni una cesión del establecimiento como establece el artículo 30 LCT.

Lo cierto es que ambas sociedades comparten una serie de elementos que, sospechosamente hacen pensar que conforman la misma estructura económica y funcional independientemente de que estén registradas como personas jurídicas diferentes.

Ambas sociedades, que supuestamente no actuaron en el comercio al mismo tiempo, sino que luego del cese de una comenzó la actividad de la otra, registraron a los mismos empleados –como el caso del actor- con, inclusive, el mismo número de legajo.

Poseen la misma actividad, el mismo domicilio, el mismo contador y personas físicas, como el apoderado de una, resulta ser también el socio gerente de la otra. No dejaron de lado los jueces algunas curiosas certificaciones que se encuentran firmadas por la empresa que supuestamente cesó en su actividad varios meses después de haber cedido el establecimiento a la segunda, como si ambas en realidad fueran la misma cosa.

En base a ello, la Cámara Nacional del Trabajo decidió condenar a ambas sociedades de manera solidaria, con excepción de la entrega del certificado del artículo 80 LCT, por el cual debe responder sólo quien es reputado empleador y no solidario, y elevaron la indemnización solicitada a la suma de $110.798,32, más intereses de la tasa activa.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486