20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La solidaridad en lo más alto

La Cámara Nacional del Trabajo condenó en forma solidaria a dos empresas aéreas, por el despido sin causa de una trabajadora, ya que ambas sociedades conformaban un grupo económico según lo dispuesto en el artículo 31 LCT. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto Eiras y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Tejerina, Gabriela Alejandra c/Air Plus Argentina y otro s/despido”, consideraron que el hecho de que compartan domicilio, tengan el mismo objeto social, y que el apoderado de una firma sea el presidente de la otra, supone una relación interempresaria que da lugar a la conformación de un grupo económico, tal como se encuentra regulado en la Ley de Contrato de Trabajo.

La actora inició acciones judiciales para obtener el cobro de su indemnización contra su empleadora y otra empresa aérea a la que reputó de conformar con la primera un grupo económico del tipo estipulado en el artículo 31 LCT.

La pretensión obtuvo sentencia favorable en lo principal aunque desestimó parte de los agravamientos indemnizatorios solicitados por la accionante, por lo que la actora y una codemandada interpusieron recurso de apelación.

La empleada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.561, y de la desestimación de la indemnización del artículo 2 de la Ley 25.323 y la indemnización por la no entrega certificado del artículo 80 LCT.

La codemandada vencida criticó la decisión del magistrado de grado de condenarla solidariamente con la empleadora de la actora, sosteniendo que no conforman un grupo económico. Se quejó de que se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso, remuneración y categoría con la sola interposición de la demanda. Solicitó por último la aplicación del tope salarial y que se la libere de la obligación de confeccionar los certificados de trabajo.

La Cámara analizó en primer término los agravios de la actora. Revocó la decisión del juez de primera instancia respecto de la declaración de inconstitucionalidad, recordando que es criterio de la Sala considerar a tal norma constitucional, ya que no prohíbe el despido sin causa, sino que le da una consecuencia más gravosa, a fin de desalentarlos y no agravar aún más la situación de emergencia ocupacional.

El agravamiento indemnizatorio dispuesto fue aplicado, más no a todos los rubros pretendidos por la accionante, sino sólo a la indemnización por antigüedad y al preaviso, ya que estas solas tienen relación directa con el distracto.

Rechazó la solicitud de los agravamientos indemnizatorios solicitados –artículo 2 de la Ley 25.323 y la sanción por la no entrega del certificado del artículo 80 LCT-, ya que no había notificado fehacientemente a la contraria, incumpliendo así la condición legal para su procedencia.

Tras ello, se ocupó de los agravios de la codemandada Air Comet S.A. Le recordó que la empleadora de la actora y compañera de litigio, Air Plus Argentina, fue declarada rebelde al no contestar demanda, por lo que los dichos de la actora tenían presunción de validez mientras no se probase lo contrario.

Es cierto que no se realizó la pericia contable, pero también es verdad que cuando el juez decidió no realizarla por considerarla sin importancia, ambas partes estuvieron de acuerdo. En ese sentido no es posible revisar el pasado que ha precluído, ya que debió haber sido discutido en la instancia correspondiente.

Tampoco el Tribunal aplicó el tope salarial de convenio, toda vez que la demandada no individualizó ni el número de convenio ni el monto que supuestamente debe limitarse el salario para el cálculo de los rubros indemnizatorios.

Sobre la solidaridad, destacaron los magistrados que sin duda es sospechoso que ambas empresas tengan el mismo domicilio, se dediquen al mismo objeto o a objetos complementarios, y que además el apoderado de una sea el presidente de la otra, lo cual hace presumir que existe entre ambas una relación interempresaria de grupo económico.

Igualmente reconocieron los camaristas, que no es posible condenar solidariamente por la confección de los certificados de trabajo, ya que estos sólo pueden ser realizados por su empleadora, calidad que no ostenta la solidaria.

Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal y con excepción fundamentalmente de la declaración de inconstitucionalidad de la ley de emergencia ocupacional, condenando a las dos empresas aéreas al pago de la indemnización de $58.497,93, más intereses de la tasa activa.



dju / dju
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