02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Mala Praxis en el Hospital Argerich

Una menor de edad falleció el 27 de diciembre de 1992 como consecuencia de la mala praxis médica del personal de Hospital Argerich. El pasado 16 de junio, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil fijó la indemnización que se debe pagar.

 
La joven acudió al nosocomio, y al ingresar no se le efectuaron los estudios necesarios para saber si se requería o no intervención quirúrgica o el tratamiento a seguir.

Por su estado de salud requería de internación. Sin embargo, no se le brindó la atención adecuada. Lo único que se practicó en el referido hospital fue un simple análisis de sangre, el cual era insuficiente debido al estado de la paciente.

Los padres reclamaron ante la Justicia indemnización por los daños sufridos.

En los autos “Rolon Gonzalez, María Ernesta y otro c/ M.C.B.A. y otro s/daños y perjuicios, en primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Obra Social para el Personal de la Industria Metalúrgica (O.S.P.I.M.).

La obligación de indemnización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde debido a que el Hospital Argerich está bajo su órbita.

Los montos fijados por el a-quo fueron $ 223.000, de los cuáles $ 161.200 se fijó a favor de ambos actores y las cantidades de $ 28.500 y $ 33.300, para cada uno de los padres, respectivamente.

“La señora juez a﷓quo estableció dicha indemnización por entender que existió mala praxis de parte del Hospital Argerich y del Policlínico Central los cuales, sucesivamente, tuvieron a su cargo la atención médica de la hija menor de los presentantes ﷓M. L. T.﷓ la que finalmente falleciera el día 27 de diciembre de 1992. Asimismo, también discriminó el grado de responsabilidad de los centros asistenciales, atribuyendo un 65% al primero y un 35% al segundo. Finalmente, estableció los intereses y las costas del proceso las impuso en proporción al porcentaje de responsabilidad.”

Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia y la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala F, integrada por los Jueces Posse Saguier, Burnichon y Highton de Nolasco.

La Cámara resolvió reducir las indemnizaciones en concepto de daño material y daño moral que se reducen a las sumas de $ 16.000 y $ 40.000, respectivamente condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Se exoneró a la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y a la Unión Obrera Metalúrgica.

Posse Saguier en el Acuerdo enunció: “Por de pronto, resulta propicio recordar que ﷓tal como la ha venido sosteniendo esta Sala en precedentes similares al presente…﷓ la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder a favor de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar al enfermo si lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique incumplimiento…la prueba de la culpa es indispensable porque ella, además de la responsabilidad que implica, contiene también la demostración del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente asistencial y, en su caso, la obra social. Y, precisamente, la prueba de la existencia de esa conducta culposa o negligente corre por cuenta de quién la invoca, debiendo apreciarse la actuación médica conforme a los criterios generales contenidos en los arts. 512 y 902 del Código Civil.”

“Ahora bien, tal como reiteradamente lo he señalado en anteriores oportunidades, para juzgar la responsabilidad de los médicos no corresponde aplicar un criterio riguroso, hasta el punto de subordinarlo sólo a "errores groseros y evidentes de diagnóstico o tratamiento, de ausencia de un mínimo de prudencia en la atención, o de negligencia grave, ignorancia inexcusable o falta manifiesta", ya que ello importaría apartarse de aquellas pautas legales genéricas para someterla a patrones específicos que vendrían a contrariarlas sin razón que lo justifique”.

“En orden a la determinación de la imputabilidad es necesario a atenerse a las previsiones del art. 512 ya mencionado, que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y, del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el art. 902 también citado, que dispone que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos", lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en materia de culpa.”

“En la especie, tal como se ha visto, ha quedado probado que el cuerpo médico del Hospital Argerich incumplió con la obligación primordial que tenía a su cargo, esto es, la de prestar una asistencia adecuada, habiéndose demostrado también que tal inactividad o inercia contribuyó a un agravamiento del cuadro padecido por la menor, a tal grado que bien pudo haber influido en la necrosis y resección que tuvo que practicársele a la menor en la primera intervención quirúrgica y que, con posterioridad, provocara la peritonitis que obligó a reoperar a la paciente y que culminó con su fallecimiento.”

“…Desde ya adelanto que encuentro atendibles los agravios de la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica.

Por de pronto, no está aquí en discusión ﷓y en este aspecto son coincidentes todas las conclusiones contenidas en los dictámenes médicos y así también lo reconoce la propia juzgadora en su pronunciamiento﷓ que la realización de las sucesivas intervenciones quirúrgicas practicadas a la menor fueron adecuadas y conforme al diagnóstico que presentaba.

El juicio de reproche que formula la señora juez de grado ﷓que determina que le atribuya un 35% de la responsabilidad a la apelante﷓ consistió en sostener que habría existido una demora excesiva en practicársele la primera intervención quirúrgica desde el arribo de la paciente al citado nosocomio y, por otro lado, por considera que los controles médicos entre aquella operación y la segunda habrían sido deficitarios o insuficientes… En cuanto al primero de ellos, cabe señalar que el dictamen del Cuerpo Médico Forense (véase fs. 83/87 de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista) fue concluyente no sólo respecto a la certera actuación médica ante el cuadro presentado, o sea, la intervención quirúrgica, sino porque también allí se indica que fue adecuada en cuanto al tiempo, al caso y a las circunstancias (véase punto II "in fine" de las consideraciones médico﷓legales)…”

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dju / dju
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