Comenzaron señalando que las costas son reguladas por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (C.P.C.C.N). “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”, dice la ley.
Uno de los marcos en los que los magistrados analizaron las costas fue el histórico: “Históricamente podemos encontrar tres etapas interpretativas diversas, todas ellas tuvieron su origen y funcionamiento en el Derecho Romano. La primera, fue en calidad de sustitutivo de aquellas penas que la necesidad de refrenar el espíritu litigioso había sugerido de tiempo atrás al legislador contra el litigante temerario. La segunda, tuvo su aplicación y fundamento en la condición de que se manifestara mala fe en la parte vencida. El paso a la tercer etapa, la condena absoluta incondicionada al vencido se verifica por influencia de dos hechos concomitantes: la dificultad práctica de comprobar, en la mayor parte de los casos la mala fe o la culpa del litigante, y la idea de considerar los gastos del pleito en costas como una disminución del derecho que debe resarcirse juntamente con el derecho declarado”.
Y también enunciaron tres teorías que fundamentan la aplicación de las costas: la teoría de la pena (“que podría resumirse de la siguiente forma: la parte vencida deberá asumir las costas por la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito”), la teoría del resarcimiento (“encuentra fundamento en que no se puede negar que en sí la condena en costas implica la restitución de los gastos efectuados por la parte vencedora”) y la teoría del riesgo (“se basa en la circunstancia de que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo, debiendo hacerse cargo de los gastos provocados en quien se vio obligado a defenderse, siempre y cuando se acredite que era innecesario accionar”).
Al margen de las teorías, la alzada insistió en que “la regla es clara en el sentido que, no se debe apartar del principio general de la derrota contenido en el artículo 68 del C.P.C.C.N., si no se advierten circunstancias concretas y específicas”.
Los jueces manifestaron que en los amparos por mora “en la medida en que la demandada no contesta demanda o recurso sino que produce un informe, tal situación, no enerva que deba hacerse cargo de las costas” y en el caso de autos “su conducta omisiva, determina que la actora tenga que recurrir a la vía jurisdiccional y por ello efectuar erogaciones para hacer valer lo que por derecho le corresponde”.