20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

In dubio pro operario

La Cámara Nacional del Trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por un trabajador que contrajo una extraña infección –empiema epidural-. Hay un 50% de probabilidades de que la enfermedad se haya originado debido un accidente acaecido durante el horario de trabajo. FALLO COMPLETO

 
Los jueces María García Margalejo y Oscar Zas, integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Bordon Julio Cesar c/Bencardini Juan Domingo y otro s/accidente – acción civil”, entendieron que si bien la actual dolencia del actor no fue producto del accidente automovilístico sufrido durante su jornada laboral, esta tuvo una probabilidad del 50% de haber sido la concausa de la enfermedad infecciosa.

Por su parte César Simón votó en disidencia parcial, ya que entendió que ninguno de los responsables debía cargar con los daños y perjuicios padecidos por el actor al no existir nexo civil de causalidad.

El actor inició acciones judiciales a fin de obtener la reparación civil de las secuelas que le habría dejado un accidente automovilístico acaecido durante el cumplimiento de sus tareas como repartidor.

A tal fin demandó a su empleador y a Consolidar ART S.A. por la incapacidad parcial que actualmente sufre producto de una extraña infección –empiema epidural-, que supuestamente habría sido incubada en el Sanatorio en el cual fue atendido por la ART a causa del accidente sufrido durante el cumplimiento de sus tareas.

El juez de primera instancia entendió que no había pruebas que revelasen que efectivamente la infección fue contraída en el nosocomio, y que no existe ningún tipo de relación de causalidad civil entre el accidente automovilístico y la nombrada infección, por lo que no pueden ser responsabilizados ni la ART ni la patronal.

Contra dicha decisión, tanto el actor como la ART interpusieron recurso de apelación. El accionante se agravió de la valoración de las pruebas y de la responsabilidad de cada uno de los demandados.

En cambio la ART criticó la imposición de costas por su orden, toda vez que la pretensión principal del actor fue rechazada y por dicha razón debe imponérsele las costas a la vencida.

El magistrado preopinante, César Simón, estuvo de acuerdo con confirmar la totalidad de los puntos de la sentencia. Afirmó que el actor no pudo probar que la infección fuera producto de la atención médica de la ART o de alguna manera del accidente sufrido durante el cumplimiento de sus tareas.

Por su parte, María García Margalejo, luego de varias consideraciones técnicas, sostuvo que sólo se puede hablar de ausencia de responsabilidad respecto de la ART, producto de la falta de pruebas que acrediten dicha patología o que la patología sea producto de la atención médica, razonamiento que fue avalado por la conducta del actor que no prosiguió con las consultas externas propuestas por la ART.

Diferente postura tomó frente al empleador, contra el cual destacó los riesgos del trabajo que le hubo impuesto a su dependiente. Según la doctrina médica dominante sobre la patología que sufre actualmente el actor, existe una probabilidad del 50% de que el accidente y/o la actividad propia del repartidor, le hayan originado la infección.

Por dicha razón, y en aplicación de cierta presunción a favor del trabajador, la juez decidió que correspondía condenar al empleador por los daños y perjuicios provocados por la infección –la cual asciende al 20% físico y 16% psicológico de la total obrera-, la cual justipreció en $15.000 entre daño emergente, lucro cesante y daño moral, tomando en cuenta que el salario del trabajador era de $197,67. Esta postura fue seguida por el tercer magistrado, Oscar Zas.

Por dicha razón, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a un empleador al pago de los daños y perjuicios ocasionados por una infección, que en un 50% de probabilidad, fue producto de un accidente acaecido durante el cumplimiento de su tarea laboral o por el riesgo propio de la actividad de repartidor.



dju / dju
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