En los autos “Ventura Guillermo Salvador Amadeo c/Organización de Remises Universal S.R.L. s/ despido”, los jueces Julio Simón y Oscar Zas, quienes integran conjuntamente con María García Margalejo la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, decidieron considerar al actor trabajador mediante la aplicación del principio in dubio pro operario, dejando librado el resultado del litigio a la suerte procesal de las partes.
El entuerto se había suscitado cuando un remisero demandó a la agencia para la que trabajaba luego de que esta le negara la relación laboral por medio del intercambio telegráfico correspondiente.
Si bien el actor había afirmado la existencia de una prestación de tareas bajo la dirección de un tercero el cual abonaba una remuneración, la demandada dio a conocer una serie de circunstancias que colocó a la relación en una zona gris entre lo laboral y lo civil.
La accionada reconoció la prestación de tareas, pero afirmó que el remisero se quedaba con el 80% de lo que facturaba, por lo que la remisería obtenía una suerte de comisión de lo trabajado por el actor.
Agregó que no impartía ningún tipo de orden, sino que se limitaba a hacerle conocer los llamados de los clientes que requerían transporte, facilitando así la realización de los viajes. La demandada, de esta forma sería sólo un conector entre el cliente y otro empresario que lucraba con su propio vehículo.
El actor, en cambio, sostuvo durante todo el proceso que se lo obligaba a usar uniforme, y que en el caso de no usarlo se le aplicaba un llamado de atención y no se le asignaban tareas. Incluso, afirmó que no podía enviar a otra persona a reemplazarlo –carácter personal de la tarea-, y si faltaba no se le abonaba salario alguno.
Esta última cuestión, no abonar salario por ausentarse, ha jugado en otras salas como un hecho revelador de inexistencia de relación laboral, ya que el empleado no le está prometiendo una remuneración determinada, sino que depende de la tarea que realice el remisero.
Tal libertad de poder faltar con la única consecuencia de la pérdida de la recaudación del día, podría ser indicador, para otras salas de la Cámara Nacional del Trabajo, de que efectivamente se trató de una relación ajena al ámbito laboral.
Para la juez de cámara García Margalejo, era incluso dudoso quién era el trabajador, si el actor o el demandado, ya que la porción que obtenía de los viajes parecía transformar al actor en principal, y al dueño de la clientela y del teléfono en un dependiente accesorio a la actividad principal.
Igualmente, el juez Simón –al cual adhirió el magistrado Zas- aplicó la opinión que ya anteriormente había dado a conocer cuando pertenecía a la Sala X de la misma Cámara junto con el Juez Gregorio Corach.
A fin de despejar las dudas, Simón dejó la cuestión librada a la ordalía de suerte probatoria. Habiéndose reconocido la prestación de tareas debe presumirse el carácter laboral de tareas a menos que la demandada pruebe lo contrario, tal como se encuentra legislado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Siendo los hechos negativos una materia de difícil prueba, la presunción que nació iuris tantum, por lo que acepta prueba en contrario, devino por los avatares propios de la prueba de hechos por vía judicial, en una presunción iure et de iure.
No habiendo podido demostrar la demandada que no se trató de una relación de trabajo, y habiendo los testigos reforzado la presunción aplicada a favor del trabajador, los jueces de Cámara revocaron por mayoría la decisión de grado e hicieron lugar a la demanda por la suma de $59.383,43.
Los magistrados aclararon, que para la procedencia de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 11 de la Ley 24.013, no es necesario observar los treinta días antes de denunciar el contrato de trabajo, cuando el empleador negó la existencia de la relación laboral. Dicha tesitura se tomó en la inteligencia de que si se niega la relación laboral no es de esperar que esta sea registrada.
Los jueces también condenaron solidariamente al socio gerente de la empresa demandada por haber cometido fraude laboral, simulando una relación de trabajo bajo una figura civil. Dicha condena no fue aplicada a otra de las socias por no haberse probado que haya tenido algún tipo de injerencia en la conducción de los fines extrasocietarios o ilegales ejecutados por el cocondenado.