El actor trabajaba en carácter de empleado eventual en operaciones de descarga de mercadería de la empresa Molinos Río de la Plata S.A., habiendo sido contratado por Thomas Carstensen S.A.
La relación laboral terminó abruptamente por despido, motivando al trabajador a exigir el pago de su indemnización a través de las vías legales correspondientes. En su escrito inicial, tras fracasar la etapa de conciliación obligatoria, solicitó que se condene tanto a Thomas Carstensen como a Molinos Río de la Plata S.A. de manera solidaria y que se le apliquen la sanción establecida en el artículo 43 de la Ley 25.345.
Afirmó que le habían sido descontados de su salario los aportes correspondientes a la seguridad social y salud, pero estos jamás habían sido depositados. Pidió a la Justicia que se le abone mensualmente el salario hasta que dichos aportes sean ingresados, tal como lo ordena la Ley 25.345.
El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando sólo a Thomas Carstensen S.A. al pago de la indemnización. Igualmente, no incluyó el juez en la condena el monto de las multas que se habían devengado hasta el momento por el no pago de los salarios.
La decisión judicial fue recurrida por la parte actora ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, recayendo el expediente –caratulado ”Medina José Clemente c/Thomas Carstensen S.A. s/despido”- en la Sala V, a cuyo cargo están los jueces Julio Simón y Oscar Zas.
El recurrente solicitó que se le extienda la condena también a Molinos Río de la Plata, quien había sido su empleador, según lo presume iure et de iure el artículo 29 LCT. Indicó, tal como lo hizo en la instancia anterior, que si bien había sido contratado para cubrir un trabajo eventual, el tiempo por el que estuvo contratado excedió los límites del trabajo extraordinario para trasformarse en una relación de plazo indeterminado.
También consideró que debían ser adicionadas a la sentencia los salarios que se habían devengado desde la ruptura del vínculo laboral hasta el dictado de la sentencia, en carácter de multa por no haber ingresado los aportes que fueron retenidos.
Los jueces de la Sala hicieron lugar a los pedidos del actor, asintiendo que efectivamente el plazo por el cual había sido contratado había extendido más allá de la duración de la eventualidad por lo que se convirtió automáticamente en un trabajo por tiempo indeterminado.
Consideraron que las circunstancias fácticas encuadraban a la cuestión en un caso típico de contratación por interpósita persona, toda vez que la descarga de mercaderías hace a la actividad principal de Molinos Río de la Plata.
En virtud del artículo 29 LCT, Molinos es también la empleadora del actor y por lo tanto no sólo es responsable, sino que carga con las mismas obligaciones que el empleador aparente, Thomas Carstensen.
Sobre el agravio del cómputo de los salarios devengados para cubrir la sanción estipulada en el artículo 43 de la Ley 25.345, recordaron la existencia de un plenario -n° 202- dictado en el expediente “Condori, Limachi C/Valentini”, en el cual se decidió que:
”Si en la demanda se pide que la condena incluya lo devengado hasta la sentencia, sólo es preciso acudir a la ampliación de la misma en la forma prevista por el artículo 331 del CPCCN cuando el demandado, expresamente, se oponga a aquella pretensión del actor.”
De esta manera, los jueces de segunda instancia ampliaron la indemnización a la suma de $29.382, condenando a ambas demandadas –en carácter cada una de empleadora- a su pago, debiendo además abonar mensualmente la remuneración del actor hasta que ingresen los aportes previsionales que fueron retenidos.