05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

No toda omisión se considera empleo en negro

Falabella S.A. fue condenada al pago de $5.677 por el despido indirecto de una empleada que había sido contratada por interpósita persona. Los jueces entendieron que no debían proceder las multas por empleo no registrado o parcialmente registrado, si su único defecto es que una de las empleadoras no figura en el certificado. FALLO COMPLETO

 
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisó conceptualmente qué debe entenderse por empleo no registrado –en negro- y empleo parcialmente registrado, considerando que aun cuando fue considerada empleadora directa Falabella, el hecho de que ésta no figure como empleadora en el certificado del artículo 80 LCT, no invalida que la relación laboral se encontraba debidamente registrada, y que le fueron realizados al trabajador los aportes correspondientes.

La cuestión se suscitó cuando una empleada de Tercery Group S.A. inició acciones judiciales contra esta y Falabella S.A., para la cual prestó servicios de tiempo específico que se transformaron en una verdadera relación laboral, al considerarse despedida por diferencias salariales.

Aseguró la actora en su escrito que Falabella había contratado a Tercery Group para que sus empleados presten servicios para Falabella, constituyéndose una ostensible y burda contratación por interpósita persona, establecida en el artículo 29 LCT.

Si bien Falabella contestó demanda, Tercery Group S.A. quedó en rebeldía, por lo que se tuvieron por ciertos los extremos indicados por la actora. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenó a Falabella y la rebelde, e impuso una indemnización que contenía las multas por empleo registrado irregularmente más intereses y costas.

Esta decisión fue recurrida por Falabella, remitiendo así el expediente caratulado ”Aguirre, Fernanda Gabriela c/ Falabella S.A. y otro s/ despido” a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los jueces Moroni y Guisado, integrantes de la Sala IV que fue sorteada para resolver la contienda, analizaron los agravios de Falabella, los cuales pueden sintetizarse en: a) que debió el juez haber enmarcado a la situación dentro del artículo 30 LCT, el cual prevé otro tipo de obligaciones por parte del solidario, las cuales fueron cumplidas por el recurrente; b) no se puede condenar a Falabella a expedir el certificado del artículo 80 por no ser su empleadora; c) no pueden imponerse las multas de trabajo en negro por haber sido su trabajo registrado adecuadamente.

El tribunal le recordó a la demandada recurrente que no puede soslayarse que su compañera de litigio se encontraba rebelde, por lo que hacía presumir iuris tantum los extremos invocados por la actora.

En ningún momento, Falabella demostró que se trató de una cesión de un establecimiento comercial, ni que haya utilizado a la rebelde para tercerizar la contratación de su propio personal, por lo que debe confirmarse la condena por el artículo 29 LCT.

Respecto del artículo 80 LCT, los jueces confirmaron la condena pero por razones diferentes: Moroni consideró que el certificado en cuestión es parte de las obligaciones emergentes al contrato de trabajo por las que deben responder los solidarios.

En cambio Guisado entendió que debía condenárselo por su calidad de empleador directo, rol que le impone iure et de iure el artículo 29 LCT a todos aquellos que tercerizan la contratación de su personal para evadir el costo y el riesgo laboral.

Sobre las multas, hicieron lugar a lo solicitado por el apelante, toda vez que el único error de registro sería que Falabella no figura como empleador de la actora. Entendieron los magistrados que ello no constituye empleo en negro, y por lo tanto no merece las sanciones que las leyes especiales imponen a los patrones irrespetuosos de la ley:

Citó la Sala al jurista laboral Carlos Etala a fin de aclarar el significado del empleo en negro: ”En cuanto a los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente, aunque la ley no los define, debemos remitirnos a este respecto a la ley 24.013, por lo que se deberá considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7º de dicha ley y relación laboral insuficientemente registrada o registrada "de modo deficiente" -como lo expresa literalmente la ley en comentario- aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real" (art. 9º , ley 24.013) o "una remuneración menor que la percibida por el trabajador".

En base ello, los jueces redujeron la indemnización a $5.677, y confirmaron in totum el resto de la sentencia recurrida, por lo que Falabella deberá cargar con la totalidad de las responsabilidad de un empleador directo frente a una situación de despido indirecto.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486