20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Con el bolsillo de los judiciales no se metan

El juez platense Luis Arias hizo lugar a una medida cautelar presentada por la Asociación Judicial Bonaerense y le ordenó a la Administración del Poder Judicial que se abstenga de practicar descuentos en los haberes de los empleados que ejercieron el derecho de huelga desde el año 2004 hasta la actualidad. El magistrado dijo que el ejercicio de huelga de los amparistas es legítimo. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió el juez Luis Federico Arias, titular del juzgado Nº 1 en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en los autos caratulados “Asociación Judicial Bonaerense c/Provincia de Buenos Aires s/amparo” a raíz de la acción de amparo presentada por el gremio de los empleados judiciales de la Provincia a fin de que se hagan cesar los descuentos en los haberes de todos los que ejercitaron el derecho de huelga desde el año 2004 hasta la actualidad, y que se proceda a la devolución de todas las sumas descontadas hasta el presente.

Entre agosto y septiembre de 2005, los empleados judiciales realizaron varios paros que mantuvieron paralizada a casi toda la Justicia bonaerense. Ese reclamo se centraba en la restitución gradual de la porcentualidad en el marco de una mejora salarial que tensó la relación entre el gremio AJB y el Ejecutivo.

En primer lugar, el magistrado se detuvo a analizar la validez constitucional de la Resolución SCBA Nº 1358/06 (modificada por su similar Nº 1794/06), que dispone el sorteo de las acciones de amparo entre todos los jueces de primera instancia y tribunales colegiados de instancia única. Para Arias, ambas resoluciones “exceden el poder de superintendencia de la Suprema Corte (...) con violación al principio de división de poderes, el cual se yergue como un pilar básico de nuestro sistema republicano de gobierno”.

El artículo 20 inc. 2 de la Constitución Provincial, dispone que el amparo “procederá ante cualquier juez”, mientras que la ley 7.166, en su art. 4, precisa que “Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con Jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, será competente para conocer de la acción de amparo”. Por esos motivos, declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 1358/06 y Nº 1794/06.

No obstante, el juez ordenó que la acción de amparo, presentada ante la mesa de entradas de su juzgado, sea remitida a la receptoría de expedientes para que realice el sorteo entre los Juzgados en lo Contencioso Administrativo de ese Departamento Judicial, “evitando de esta forma la elección discrecional del juez por parte de la actora, circunstancia que podría perturbar el normal funcionamiento de la organización judicial dispuesta por la autoridad competente”.

En cuanto a la medida cautelar, por la cual la actora pidió que se ordene a la demandada a abstenerse de realizar cualquier acto o hecho que afecte la percepción íntegra de los salarios, el juez sostuvo que “se sustenta sobre bases `prima facie´ verosímiles”, y dio por probada tanto la verosimilitud en el derecho invocado como el peligro en la demora.

“El derecho a huelga, constitucionalmente reconocido, constituye una de las herramientas centrales de protección de los intereses profesionales del trabajador. En autos, su ejercicio aparece -en principio- legítimo, en tanto, como afirma la parte actora, ha sido decidida por la entidad gremial con personería reconocida por la autoridad de aplicación, obedece a reclamos de naturaleza laboral, su duración ha sido limitada en el tiempo, no fue dispuesto su cese, ni se ha cursado intimación alguna para la reanudación de las tareas en el marco de una negociación colectiva de trabajo”, dice el fallo.

Y agrega: “En el supuesto de autos, el quebrantamiento al orden constitucional alegado por la actora, surge verosímil, toda vez que los descuentos en los haberes del personal judicial se producen en un contexto en el cual se aprecia la absorción –por parte de la empleadora- de competencias atribuidas constitucionalmente a otro órgano (art. 39 inc. 4 de la CPBA), a la vez que es el propio empleador quien regula unilateralmente las condiciones laborales, agravando la desigualdad existente entre ambas partes de la relación contractual de empleo público; asimetría que las normas constitucionales e internacionales de contenido protectorio intentan suprimir o morigerar”.



dju / dju
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