26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

No es justa causa si no hubo procedimiento preventivo

Si no se realizó el procedimiento preventivo de crisis, no puede invocarse falta o disminución del trabajo para justificar el despido de trabajadores. Así lo decidió la Justicia del Trabajo, condenando al pago de una indemnización a una empresa que no logró acreditar la crisis por el mecanismo nombrado. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Moroni y Guisado, integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, entendieron que para poder invocar falta o disminución del trabajo no imputable al empleador como razón del despido, debe cumplirse con el procedimiento preventivo de crisis, tal como lo establece el artículo 3º del decreto 264/02.

La cuestión se suscitó cuando un trabajador se consideró despedido por culpa de su empleadora. Durante el proceso, la demandada alegó que había sido despedido el trabajador por falta de trabajo no imputable a su parte al finalizar de manera imprevista el contrato que mantenía con el Hospital Paroissien.

Alegó que se lo había comunicado verbalmente y que la comunicación del despido por fuerza mayor había sido despachada a su domicilio, pero por algún motivo desconocido no llegó a manos del trabajador.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en lo principal, entendiendo que el trabajador se consideró despedido por culpa del empleador –negativa de tareas, horas extra, etc-. Esta decisión fue recurrida por ambas partes.

La demandada se agravió de que no se haya hecho lugar a la indemnización reducida del despido por fuerza mayor, y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 25561, en cuanto dispone un agravamiento indemnizatorio que no fue tenido en cuenta al momento de contratar.

Por su parte, el actor se quejó de un error de cálculo de su indemnización, y que no se haya hecho lugar a la indemnización por la no entrega del certificado del artículo 80 L.C.T. Indicó también que le correspondía el agravamiento por registración defectuosa, ya que se hubo consignado una fecha de ingreso distinta a la real.

Los camaristas, una vez compulsado el expediente caratulado ”Cantón Gabriel Alejandro c/ Nardelimp SRL s/ despido”, contestaron los agravios de los recurrentes.

Respecto del despido por fuerza mayor entendieron que primero, al no ser notificado de manera fehaciente, mal puede considerárselo. Igualmente, aun cuando se entendiera que resulta de público conocimiento por haber más de 60 compañeros de trabajo del actor en su misma situación, la demandada no cumplió con el procedimiento anterior obligatorio.

Así, el artículo 3º del decreto 264/02 establece: ”el empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá invocar las previsiones de los arts. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley 25.013, considerándose los citados despidos sin causa justificada a los efectos de la aplicación del art. 16 de la Ley Nº25561”.

El procedimiento al que se refiere es el procedimiento preventivo de crisis, que debe llevarse a cabo ante el Ministerio del Trabajo. Al no haber realizado dicho proceso, no puede invocarse la falta de trabajo para justificar el despido.

Respecto del artículo 16 de la ley 25561, consideraron que la norma era constitucional, y se adecúa perfectamente para la protección del trabajador contra el despido arbitrario, garantía establecida constitucionalmente.

La indemnización del trabajador fue recalculada subsanando los errores aritméticos, y haciendo lugar a la indemnización por la falta de entrega del artículo 80 L.C.T., ya que este fue recién acompañado al contestar la demanda y no en el procedimiento administrativo previo en el S.E.C.L.O.

Sobre la registración defectuosa, señalaron los magistrados que el actor no pudo probar que la fecha de ingreso inscripta no sea la real, ni indicó cuál sería la correcta desde su punto de vista.

Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo elevó la indemnización del trabajador a la suma de $10.709,95.



dju / dju
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