20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

En el reino del revés los plazos no se cumplen

La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la presentación del mantenimiento de un recurso de casación de la parte querellante minutos más tarde de haber fenecido el plazo legal del artículo 451 CPPN. De esta manera el Alto Tribunal ha convalidado una amplia gama de excusas para extender en el tiempo los plazos legales, convirtiéndolos en simplemente ordenatorios. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró no extemporánea la presentación del escrito por el cual la querella mantenía el recurso de casación interpuesto contra el sobreseimiento de los acusados dispuesto por el juez de instrucción y confirmado por la Cámara de Apelaciones. La excusa utilizada por el recurrente fue duramente criticada por el agente fiscal.

En el marco de las actuaciones caratuladas ”Nazar Anchorena, Eleonora Lucila y otro s/ defraudación por desbaratamiento”, la parte querellante había apelado la decisión del juez de instrucción que decidió sobreseer a los imputados y archivar en consecuencia la causa.

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento lo que motivó la interposición del recurso de casación por la parte acusadora privada.

Como lo exige el artículo 451 CPPN, el recurso debe ser mantenido ante la alzada bajo la pena de declararlo desierto –artículo 453 del mismo plexo legal-. En este caso, el escrito manteniendo el recurso fue presentado minutos más tarde de haber fenecido el plazo legal.

Ante la negativa de considerarlo en término, el recurrente habló con la presidente de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación y con su secretario explicándole que la interposición extemporánea se debió a que el padre de la recurrente sufrió una descompensación y debió ser trasladado de urgencia a un centro de salud.

Esta excusa no fue atendida por los camaristas, recurriendo el querellante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que declare que el rechazo in limine del recurso de casación fue arbitrario vulnerando el derecho de defensa en juicio de la parte querellante.

El Procurador Fiscal, Eduardo Casal, analizó profundamente la excusa invocada por el recurrente. De los instrumentos acompañados, el padre de la recurrente extendió, curiosamente, una certificación de sí mismo respecto de su estado de salud de los días anteriores y de su internación.

Según consta, el padecimiento se desencadenó a la madrugada y no durante las horas hábiles habilitadas para interponer el mantenimiento del recurso. Además el agente fiscal no comprendió por qué el escrito no fue, en todo caso, presentado por alguno de sus abogados o por alguno de los sujetos autorizados en el expediente si es que la recurrente no lo podía presentar.

Afirmó Casal que las razones dadas son una simple excusa para no cumplir con el plazo legal impuesto y que fue bien rechazado el recurso. Señaló que no puede su situación ser comparada a la de precedentes anteriores en los cuales la Corte fue más laxa con la interposición del escrito en cuestión, ya que se tratan de circunstancias de hecho distintas –v.gr. información errónea proporcionada por el personal del tribunal, pérdida del escrito dentro del tribunal, etc-.

Los jueces Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Eugenio Zaffaroni, integrantes de la Corte, se compadecieron con el recurrente e hicieron lugar al recurso. Consideraron que la excusa dada por el querellante es suficiente para justificar el retraso de unos minutos de la interposición del escrito.

En cambio, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Cármen Argibay, con un criterio respetuoso de los plazos establecidos por el legislador y de la anterior doctrina de la Corte, aplicaron el artículo 280 CPCCN para rechazar el recurso.

De esta manera la Corte Suprema de Justicia de la Nación abrió la puerta para la relatividad de los plazos procesales a todos los sujetos del proceso penal, obteniendo como consecuencia una mayor tardanza –aun más- en la tramitación de los procesos penales, extendiendo garantías constitucionales otorgadas al débil jurídico del proceso penal –imputado- incluso a la parte acusadora privada. En base a ello, todos los plazos tienden a ser simplemente ordenartorios.



dju / dju
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