Lo resolvió la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en los autos caratulados
“S.M.;G.” a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martín Hermida contra la resolución a través de la cual el juez a quo no hizo lugar al arresto domiciliario de “S.M.;G.”.
Al impugnarla, el recurrente entendió que la modificación en la modalidad de cumplimiento del encierro que viene soportando “G” por la del arresto domiciliario constituía la solución que mejor se adecua al estricto cumplimiento de los derechos de los niños amparados por nuestra Carta Magna, ya que la prisión preventiva que pesa en su contra implica la permanencia de su hijo -de seis meses de edad- en la unidad de detención donde se encuentra alojada y el desmembramiento del núcleo familiar, que incluye a otras dos hijas menores (de 13 y 17 años)
El recurrente sostuvo, entonces, que corresponde realizar una aplicación analógica in bonam partem de los supuestos que para el cumplimiento de la prisión preventiva disponen el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Nación, con remisión al artículo 10 del Código Penal de la Nación y los artículos 11, 32 y 33 de la ley 24.660.
Sin embargo, el tribunal rechazó el pedido. Los jueces dijeron que “ninguno de los supuestos que se establecen para la procedencia de la detención domiciliaria se encuentran presentes en el caso que nos ocupa”.
Los jueces admitieron que según el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad “debe crecer en el seno de la familia, así como que ésta es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, pero dijeron que aquello “no constituye un principio absoluto”.
“Al sancionarse la normativa vigente sobre ejecución de la pena privativa de libertad -ley 24.660- no se pasó por alto situaciones como las que atraviesa la encartada, y aún así no se las incluyó dentro de los supuestos en los que procedería la prisión domiciliaria. En ese sentido, resulta de interés recordar lo establecido en los artículos 195 y 196, entre otros, de dicha norma”, afirma el fallo.
Según el primero, “la interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro años”, mientras que para el restante “al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda”.
Los jueces admitieron que hay proyectos pendientes para modificar el artículo 33 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, y posibilitar, de esa manera, la detención domiciliaria de la madre de un niño menor de cinco años, pero destacaron que ninguno de ellos tienen sanción definitiva.
Por ello, concluyeron que “no resulta irrazonable ni contrario a previsiones de jerarquía constitucional alguna que la situación de S. G. no se encuentre contemplada en la actualidad como uno de los supuestos en los que podría corresponder la detención domiciliaria”. De esa manera, confirmaron la resolución impugnada. No obstante, le ordenaron al juez que interviene que adopte las medidas necesarias para resguardar la integridad física y psíquica de los hijos de S.G. mientras dure su detención.
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