El Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor había impuesto a las empresas Televisión Satelital Codificada S.A. y Tele Red Imagen S.A. una multa de $529.289, por haberse puesto de acuerdo en el precio mínimo de la transmisión de los partidos de la AFA, lo que significó, a criterio del secretario la violación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia –L22.262-.
Además, impuso una pena de $352.859 a Cablevisión TCI S.A., Video Cable Comunicación S.A. y Multicanal S.A., por su participación secundaria de la maniobra que habría distorsionado el mercado por posición dominante.
Esta decisión fue recurrida por las sancionadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, cuya Sala “B” decidió revocarla y dejarla sin efecto al no existir pruebas en la investigación administrativa de que estas hubieran abusado de su posición dominante.
El Estado Nacional interpuso recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, agraviándose de que la Cámara había dictado un fallo arbitrario, ya que la sola prueba de la conformación de una posición dominante por acuerdo de precios, configura una conducta distorsiva de la competencia.
El Procurador Fiscal, Eduardo Casal, dictaminó en contra del recurso. Argumentó que era erróneo el concepto que el solo acuerdo de precios, que constituye la posición dominante entre otros factores, sea por si pasible de sanción.
Le recordó, al igual que los camaristas a quo, que para que se pueda imponer dichas multas, es necesaria la prueba de un abuso de la posición dominante de las encartadas, circunstancias que no parecen surgir de la investigación administrativa.
Reseñó que hubiera sido necesario comprobar si por el acuerdo de precios algún competidor se vio perjudicado y excluido del mercado e incluso tampoco se probó que de no haberse acordado el precio los consumidores hubieran podido adquirir más barato el servicio.
Siendo cuestiones de prueba que fueron valoradas de modo no arbitrario por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, no es posible la admisibilidad del recurso, ya que este sólo procede por cuestiones de interpretación de normas federales y no cuestiones de prueba.
Los jueces de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay, concordaron de que el recurso no se adecuaba a las normas de admisibilidad, por lo que lo rechazaron por imperio del artículo 280 CPCCN.