Lo resolvió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini, en los autos caratulados
“Alonso, Alejandro Gustavo c./ Municipalidad de Vicente López y otros s./ daños y perjuicios” a raíz de los recurso interpuestos por las partes contra la sentencia de primera, que condenó a la Municipalidad de Vicente López, a Ángel Eduardo Vizcarra y a “Provincia Seguros S.A.”, citada en garantía, a pagarle al actor $24.000 (más los intereses y las costas del juicio) por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 1996 en la Avenida Maipú.
Los demandados y la aseguradora cuestionan la responsabilidad exclusiva que se les atribuye en el accidente y consideran elevados los rubros que integran la condena. El actor, en cambio, cuestiona el rechazo de algunos rubros reclamados en la demanda y considera insuficiente el resarcimiento respecto de otros.
Según los datos que figuran en la causa, todo ocurrió cuando un patrullero Ford Falcón de la Municipalidad de Vicente López, que conducía Vizcarra, circulaba por Avenida Maipú en dirección a la Capital Federal. Atrás lo hacía la motocicleta que conducía Alonso. Sorpresiva o abruptamente, el Ford Falcón giró hacia la izquierda intentando. Esa maniobra provocó que la motocicleta embistiera al auto. Por la fuerza del choque, el motociclista salió despedido, pasó por arriba del automóvil y cayó al asfalto.
Por el hecho, Vizcarra fue condenado como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas a la pena de dos meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos.
No obstante, la defensa del policía insistió en el carácter de embistente del actor y en el exceso de velocidad de éste que le habría impedido dominar la moto. En cuanto a lo primero, el tribunal dijo que si bien a priori se afirma que la calidad de embistente genera una presunción en contra, “tal presunción no es absoluta, pues si la colisión es consecuencia de una maniobra impredecible y súbita del embestido, es éste quien ha causado el accidente”. Respecto a lo segundo, los jueces afirmaron que “no existen pruebas suficientes para tenerla por acreditada”.
Por ello, el tribunal votó por confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide –la responsabilidad de los demandados y por ende de la aseguradora citada en garantía–, aunque decidió reducir a $ 4.800 la condena en concepto de daño psíquico (el perito estimó que necesitaba un control semanal durante al menos dos años) y a $ 1.500 el monto de la condena por daño emergente.
No obstante, confirmó lo dicho en primera instancia al rechazar algún tipo de indemnización por incapacidad física. “Si no hay secuelas físicas ni neurológicas que sean consecuencia de las lesiones, no corresponde indemnizar una incapacidad física, por la sencilla razón que tal incapacidad no existe”, explica el fallo.
En cuanto al lucro cesante, que volvieron a rechazar, los jueces sostuvieron que “los agravios que se vierten en el memorial del actor no logran revertir ese resultado pues lo único que está probado es que el actor se inscribió en la DGI (hoy AFIP) como trabajador autónomo pocos días antes del accidente, pero no hay pruebas de que efectivamente trabajaba en un servicio de mensajería ni la cuantía de sus ingresos”.
dju / dju Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.
VOLVER A LA TAPA