04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La homologación no es una mera formalidad

El recurso presentado por S.A.D.A.I.C. que sostenía que la homologación de una presentación espontánea era sólo un mero requisito legal no tuvo éxito alguno ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El único ministro que entendió que la falta de homologación no hace caer de pleno derecho el acuerdo conciliatorio fue Ricardo Lorenzetti. S.A.D.A.I.C. deberá pagar $100.000. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso que había sido presentado por S.A.D.A.I.C. Dicho recurso pretendía reclamar por la sentencia laboral que lo condenó a pagar $100.000 por un despido realizado por medio de un acuerdo espontáneo que no fue homologado por el SECLO por no haberse presentado el recibo de liquidación final.

En el marco de la causa caratulada ”Cersósimo, Luis Alfredo c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores”, un trabajador que fue condenado a seis meses de prisión en suspenso por administración infiel, solicitó la indemnización laboral por despido, luego que el acuerdo por presentación espontánea no fuera homologado por el SECLO.

El SECLO no homologó el acuerdo por no haberse presentado, habiéndolo requerido el Ministerio de Trabajo, el recibo por la liquidación final que se había acordado en dicho acuerdo. La falta de ese documento significó la imposibilidad de verificar si se vulneraban o no derechos irrenunciables del trabajador.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda, condenando al S.A.D.A.I.C. a abonar al trabajador $100.000. Esta decisión fue recurrida por la demandada agraviándose de la valoración de los hechos y de la prueba obrante en el expediente.

Señaló el recurrente que en el acuerdo firmado por el trabajador, este manifestó que no tenía más nada que reclamar en concepto de indemnización por despido, y que la homologación era simplemente un paso ritualista que no modificaba la convención que firmaron libremente.

Agregó que se arribó a un acuerdo espontáneo en razón de hechos ilícitos que fueron probados en sede penal y por el cual se lo condenó a seis meses de prisión en suspenso, por lo que debió hacer mérito a las causa penales que dieron certeza jurídica sobre el incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.

Indicó que no debía tomarse en cuenta las supuestas comisiones indirectas por “eventos especiales”, ya que la SUTEP, con la cual firmó el acuerdo, no era ya representativa de sus trabajadores, y por lo tanto no podría aplicarse.

Por último criticó la suma de dinero que la Cámara dispuso otorgar al actor, entendiendo que $100.000 resultaba excesivo, significando un 65% de la recaudación en vez del 25% que le correspondería por todos los eventos especiales en los que participó.

El Ministerio Público analizó cada uno de los agravios, dictaminando a favor de una modificación parcial del fallo cuestionado. En primer lugar entendió que la homologación del acuerdo no era simplemente un acto formal sin importancia, sino que significaba la diferencia entre la transacción de derechos litigiosos y el mero acuerdo revisable judicialmente.

En este caso, el SECLO, por falta del documento que demostraba el pago de la suma con la que se había comprometido abonar el demandado al actor, no pudieron verificar el verdadero aseguramiento de los derechos del trabajos.

De esta manera, la cláusula en la que se enuncia que nada más se tiene para reclamar en cualquier concepto por la relación laboral que los uniera, no tiene efecto alguno, ya que de no verificarse, como en el caso, una transacción autorizada por la autoridad administrativa, significaría una renuncia del trabajador a sus derechos, la cual es inadmisible.

Tampoco era relevante la condena penal del trabajador, ya que dichos hechos no tenían relación con lo que se debatía en el litigio: la falta de homologación del acuerdo, saldos laborales adeudados, etc.

También descartaron la supuesta inaplicabilidad del acuerdo con la SUTEP, entendiendo que la disposición que disponía un porcentaje de la recaudación para el trabajador en concepto de comisión, continuaba vigente más allá del destino de la SUTEP.

Lo único que consideró entendible, fue la valoración económica del despido, considerando que $100.000 resultaban arbitrarios y no se correspondían con la liquidación de las comisiones especiales de las que era acreedor, entre otros conceptos.

Esta posición sólo fue acogida por Juan Maqueda y Carlos Fayt, quienes adhirieron al dictamen del procurador fiscal. En cambio Ricardo Lorenzetti opinó que la falta de homologación no invalidaba per se el acuerdo conciliatorio, debiendo el actor demostrar algún vicio de la voluntad para nulificarlo –postura doctrinaria que descarta que el trabajador sea un débil jurídico negocial-.

La mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, compuesta por Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay, rechazaron el recurso de S.A.D.A.I.C. por considerarlo inadmisible por imperio del artículo 280 CPCCN.

De esta manera, S.A.D.A.I.C. deberá abonar a su trabajador $100.000, aun cuando se había firmado un acuerdo en el cual el empleado afirmaba que nada más se tenía para reclamar.



dju / dju
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