Lo resolvió el juez Luis Federico Arias, titular del juzgado Nº1 en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en los autos caratulados
“Retamozo Mariano Adrián C/Fisco De la Provincia de Bs. As. s/pretensión indemnizatoria” a raíz de la acción iniciada por Mariano Adrián Retamozo contra la Provincia de Buenos Aires para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios que estima en la suma de $ 261.000, con más intereses, costos y costas.
El actor cuenta que fue detenido el 30 de julio de 2001, en la Estación Ferroviaria de Lomas de Zamora, tras ser confundido con un delincuente, y que permaneció en ese estado durante 2 años, 4 meses y 16 días. Finalmente, el 16 de julio de 2003 fue absuelto por el TOC Nº3 y liberado. Por ello, asegura que la Policía de seguridad y el Poder Judicial actuaron “con impericia e imprudencia”.
A su turno, el fiscal de Estado Adjunto, Isidoro L. M. Alconada Sempe, negó todos y cada uno de los hechos invocados y, en particular, que el actor haya sufrido lesiones durante su detención. Además, aseguró que la demanda carece de sustento jurídico y que el Estado “se limitó a su estricto deber constitucional de administrar justicia y velar por el mantenimiento del orden jurídico”.
En primer lugar, el magistrado consideró que “no se encuentran reunidos los requisitos para responsabilizar civilmente al Estado por los apremios ilegales denunciados durante el procedimiento de detención, en tanto no se ha logrado acreditar la producción de un daño resarcible”.
En cuanto al supuesto daño producido por la privación de la libertad, y tras hacer un repaso de las opiniones más autorizadas en doctrina y jurisprudencia, el juez Arias dijo: “no encuentro fundamento atendible para que, hallándose admitida la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita respecto del Poder Ejecutivo y del Legislativo, no suceda lo mismo con los daños provocados por la actividad jurisdiccional del Poder Judicial”.
Y agregó: “Desde esta perspectiva, la presente contienda configura un supuesto de responsabilidad estatal por el dictado de una medida precautoria -prisión preventiva- que se reputa legítima y que, por ello, ingresa en el campo de la responsabilidad del Estado por actos lícitos”.
Para el magistrado, en el caso descripto “el principio de inocencia prevalece por sobre el deber de administrar justicia que legítimamente ejerció el Estado juez en el proceso respectivo. Es claro que nos encontramos en otro momento temporal, donde se consolidó el estado de inocencia y, por lo tanto, la reparación por los daños y perjuicios deviene inexcusable para el orden jurídico constitucional y supranacional. La no reparación del perjuicio provocado por la privación de la libertad de una persona inocente -en sentido amplio: beneficio de la duda, aplicación de la ley más benigna, falta de mérito o de pruebas- tornaría ilegítima a la prisión preventiva por inconstitucionalidad sobreviniente, toda vez que se admitiría la restricción del derecho a la libertad respecto de quién no recae la obligación de soportar el daño, según los propios términos de la decisión judicial que le resultó favorable”.
El juez Arias también tuvo en cuenta “el exceso temporal de la prisión preventiva”, esto es, del plazo de dos años previsto por Código Procesal Penal. “En este aspecto, correspondería aplicar también los principios de la responsabilidad aquiliana del Estado, sin que sea oponible a su procedencia la presumible conformidad que prestó el imputado con el auto de prisión preventiva, toda vez que la falta de impugnación de la medida preventiva no implica consentir la causa de la detención”, advierte el fallo.
Por todo ello, hizo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por Mariano Adrián Retamozo, condenando a la Provincia de Buenos Aries a indemnizarlo por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la prisión preventiva dictada en su contra, mediante el pago de la suma de $ 46.300 más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que quedara firme la absolución del accionante en sede penal y hasta su efectivo pago.-
dju / dju
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