20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ilegítimamente cesanteada

El Máximo Tribunal de la Provincia de San Luis deberá rever la demanda interpuesta por una jueza que había sido cesanteada de su cargo por medio de una acordada aparentemente inconstitucional. La Corte Suprema entendió que el Superior Tribunal provincial no analizó los verdaderos motivos del litigio: la aplicación inconstitucional de una normativa que por el contrario, no es inconstitucional per se. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación remitió al Superior Tribunal de San Luis, una causa iniciada por una jueza cesanteada ilegítimamente. Esto pues al momento de resolver, el tribunal rechazó la demanda por una cuestión formal sin adentrarse a en las cuestiones federales planteadas por la actora.

El conflicto tuvo lugar por vía de la acordada 378/98 del Superior Tribunal de San Luis, que decidió cesantear a la titular del Juzgado de Paz Letrado de Justo Daract, en cumplimiento a la ley provincial 5136 que dispuso su supresión al implementar una nueva distribución jurisdiccional.

Los expedientes fueron asignados a otros juzgados, mientras que al resto de los empleados judiciales y a la propia jueza los dejaron cesantes sin ningún tipo de goce indemnizatorio, ni tampoco una reasignación a otro cargo judicial.

La titular del suprimido juzgado inició por vía administrativa la impugnación de la acordada, la cual fue denegada, por lo que se vio obligada a iniciar acciones judiciales.

En su demanda solicitó su reincorporación, el pago del lucro cesante por el tiempo que no le fue permitido ejercer la magistratura y una indemnización por el sufrimiento moral que le provocó las medidas que eran inconstitucionales.

Sostuvo que según el artículo 208 de la Constitución de San Luis, sólo pueden suprimirse efectivamente los juzgados siempre que estos se encuentren vacantes, a fin de no afectar la inamovilidad de los cargos de los jueces mientras dure su buena conducta, por lo que señaló que la acordada 378/98 es inconstitucional.

El Superior Tribunal de la Provincia de San Luis, con una composición diferente a la habitual por la recusación efectuada por la juez accionante, rechazó por mayoría la demanda, entendiendo que no existía una correlación entre el objeto procesal y la pretensión esgrimida por el accionante.

Arribaron a esta conclusión al entender que la acordada 378/98 estaba apoyada en la ley 5136, y que en todo caso era dicha ley la que se tendría que haber atacado por inconstitucional.

La juez recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aclarando que no había atacado la constitucionalidad de la ley provincial porque ella no es per se inconstitucional, ya que sólo dispone la supresión del juzgado.

En cambio, si fueron inconstitucionales los medios utilizados, ya que el Superior Tribunal de San Luis debió esperar a que esté vacante para hacer efectiva la supresión sin afectar los derechos constitucionalmente reconocidos por la Provincia de San Luis y por la Nación. Es decir, que el fin no justificó el medio efectivamente empleado.

El Procurador Fiscal de la Nación, Ricardo Bausset, aconsejó declarar inadmisible el recurso por no tratarse de la sentencia recurrida una decisión definitiva sobre el fondo del asunto debatido.

Esta posición no fue adoptada por los ministros de la Corte, los cuales hicieron lugar al recurso. El tribunal advirtió que en estos autos caratulados ”Galiano de Luchetta, Amanda Josefa c/ Provincia de San Luis”, la accionante tenía razón de que la acordada dictada por el Superior Tribunal sería la norma inconstitucional y no la ley provincial.

En base a ello los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Carmen Argibay, revocaron la sentencia recurrida y remitieron el expediente al Máximo Tribunal de San Luis, a fin que se ocupen de las cuestiones federales esgrimidas por la accionante en su demanda, las cuales deben ser tratadas primeramente por ellos antes de que lo haga la Corte nacional.



dju / dju
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