20 de May de 2024
Edición 6969 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/05/2024

Demanda para dos

Frente al incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, se inició demanda contra uno solo de los titulares. La demanda fue rechazada por entender que en el caso planteado se configuraba litisconsorcio pasivo necesario.

 
Ante la Justicia de la Ciudad de Buenos se presentó un conflicto entre dos partes, una de ellas propietaria de una parcela en General Sarmiento. Los propietarios del inmueble otorgaron poder especial a un tercero para que lo venda y con el monto obtenido se estableció un porcentaje de participación.

Frente al incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble el mandatario inició demanda contra uno solo de los titulares del dominio pidiendo el depósito judicial de las llaves. La demanda interpuesta fue rechazada por el juez de primera instancia por entender que en el caso planteado se configuraba “ litisconsorcio pasivo necesario”. Es decir, que se tendría que haber demandado a los dos titulares dominiales.

El artículo 89 del Código Procesal estipula que hay litisconsorcio necesario “ Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omitidos”.

En los autos “Sanchez Ricardo Enrique c/ Bernuez Claudio Daniel s/ cumplimiento de contrato”, la parte actora se agravia por el rechazo de la demanda e interpone recurso de apelación. La Cámara Nacional de Apelaciones , Sala G integrada por los jueces Greco, Bellucci y Montes de Oca fue la asignada para entenderlo.

La Cámara confirmó lo dispuesto en primera instancia.

Sanchez en el Tribunal de Alzada dijo “que el objeto de su pretensión era tomar el cincuenta por ciento del producido de la venta, de acuerdo con lo convenido entre ambos”.

En el Acuerdo el Juez Greco dijo que el actor “ no puede, a esta altura, modificar su demanda ni transformar la acción”.

El apelante se agravió entendiendo que el “ a quo” fue más allá de lo articulado ya que el demandado no interpuso la defensa de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia de Cámara al respecto dispuso que “la legitimación -en el caso, pasiva- es presupuesto procesal, extremo controlable de oficio por el órgano jurisdiccional, quien no sólo tiene la facultad sino el deber de comprobar, al dictar el fallo, que el proceso se ha trabado entre los titulares de la relación sustancia.”

“No desconocido que el inmueble (lotes de terreno) pertenece a Claudio Daniel Bernuez y María Estela Garcés, lo que resulta del certificado de dominio )…, la pretensión de condena a “depositar las llaves” implica la ejecución forzada de una obligación de hacer tradición por esa vía al actor, para que éste pueda, a su vez, proceder a la venta de terceros para la cual se otorgó el poder especial por ambos actuales titulares del dominio (fs. 193). Como se advierte, es una obligación de las llamadas indivisibles impropias o irregulares, caracterizadas por la necesidad de actuación conjunta de todo el frente de deudores”

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dju / dju
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