La demandada sostuvo que su presencia en el carril contrario se debió a una urgencia con los neumáticos por lo que se cruzó por la ruta para ir a la banquina contraria y utilizar el teléfono de emergencias SOS. El accidente, sostuvo, se produjo porque el auto del actor coleó.
Sin embargo, los jueces acreditaron los dichos de tres testigos que coincidieron con otra versión de los hechos. Un empleado del peaje Solís narró que cuando el tránsito comenzó a acumularse, el colectivo superó la fila de autos invadiendo el carril contrario. En ese momento venía de frente el auto del actor. Para evitar el choque ambos vehículos descendieron a la banquina y cuando el actor intentó volver a la ruta hizo un trompo y chocó la rueda del último camión que estaba detenido en la ruta.
El perito ingeniero también coincidió con esa versión del accidente. “El entendido, luego de realizar un minucioso estudio de las distintas probanzas, estimó razonable la ocurrencia del siniestro de la manera relatada por la actora, conclusión a la que arribó analizando el siniestro cinético - dinámicamente, teniendo en cuenta simultáneamente las características de sus condicionamientos físicos que fija el lugar donde se produjeron los hechos, relevados en la pertinente inspección, para determinar su posibilidad física del desarrollo en el terreno”, explicaron los jueces.
La pericia fue impugnada pero los camaristas sostuvieron que las críticas apuntan a “supuestas omisiones en las que en rigor el perito no incurrió” que “no conmueven las sólidas conclusiones a las que arribara tanto en su primer informe como en el segundo ampliatorio”.
Por último, el tribunal sostuvo que “la mecánica sostenida por la demandada tampoco la exonera de responsabilidad ya que ha sido una conducta peligrosa el hecho de haber cruzado el colectivo a la banquina perteneciente a la mano contraria, en una ruta en horas de la madrugada y con lluvia”.
Para analizar el caso, los magistrados lo encuadraron en el artículo 1.113 del Código Civil ya que por ser una colisión entre rodados “no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad…..e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque”.
“No se trata, en suma, de atribuir culpa, sino que el dueño o guardián del automotor cosa riesgosa que causa un daño a otro es responsable del daño causado salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (art. 1113, párr. in fine del Cód. Civil) o del casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil”, explicaron los jueces.