En un reciente fallo, la sala I de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy hizo lugar a un amparo presentado por una persona que se sometió a una operación quirúrgica para adaptar su cuerpo al género femenino y la
autorizó a que se le permita cambiar de sexo y de nombre en el Registro de las Personas.
El tribunal sostuvo que “la debida correspondencia de una persona en su esfera psicosocial con una debida asignación sexual documental, y su consecuente cambio de nombre, tiene que ver con su honra, honor, su verdad existencial, en definitiva con su derecho a ser persona, pues la salud entendida como un estado de bienestar general del individuo mal puede estar protegida ante situaciones concretas de escarnio, y la acechanza que supone la angustia permanente de no contar con una identidad integral que lo haga sentir persona”.
Así, los camaristas Víctor Farfán, María Rosa Caballero de Aguiar, Isidoro Cruz entendieron que
“la asignación sexual de una persona hace esencialmente a su derecho a la identidad personal”, y remarcaron que ese es un derecho fundamental de la persona humana, cuya protección está garantizada por los Tratados Internacionales y la Constitución.
Para alcanzar la decisión, los jueces tuvieron en cuenta las manifestaciones del accionante, que señaló que desde muy temprana edad sentía que no condecía su aspecto físico con su identidad sexual. “Al desarrollarse, esa tendencia se acentuó aún más, lo que lo llevó a transvertirse y desarrollar una vida de mujer, con las consecuentes secuelas en orden a discriminación laboral, social y de otras áreas de la vida de relación. Debido a ello procedió a practicarse una intervención quirúrgica de cambio de sexo en Brasil”, explica el fallo.
Además, consideraron que el dictamen pericial médico advierte la conformación de los caracteres sexuales secundarios, los que son compatibles con la línea femenina, y el examen psicológico “arroja como conclusión que se trata de una persona con constitución sexual femenina determinada en la niñez”, algo que fue confirmado por el Tribunal en la entrevista que tuvo con la amparista.
En tanto, los camaristas recurrieron a jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, que entiende por transexual “a aquellas personas que aún correspondiendo físicamente a un sexo, poseen el sentimiento de pertenencia al otro, apelando incluso al remedio de tratamientos médicos e intervenciones jurídicas destinados a adaptar la naturaleza de su cuerpo a su psicología”. Esto, “invocando la convicción de que su verdadera identidad sexual es contraria a su sexo biológico”.
Mientras que también citaron parte de la doctrina nacional, que sostiene que es dable “reconocer la existencia de una concepción dinámica en el desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, donde la vida se manifiesta como un proceso. La verdadera identidad sexual del sujeto va más allá de lo meramente genital; que hace a la dignidad de la persona humana, la autodeterminación de su sexualidad, y que corresponde por lo tanto que la sociedad entienda y respete al otro `diferente`”.
De esta manera, el tribunal decidió “hacer lugar a la demanda incoada ordenando la reasignación registral del sexo en la partida de nacimiento de la promotora de autos, masculino asentado en su documento por femenino, como así también la supresión de sus nombres de pila Osvaldo Fabián y su sustitución por Camila”. Dejaron la salvedad, los magistrados, de los casos donde se demuestren un interés legítimo o que se encuentre comprometido el orden público o por tratarse de actos jurídicos en que se debatan cuestiones en las que forzosamente el género de la parte interesada deba ser tenido en cuenta. Para tales casos, “debe disponerse la conservación del antecedente registral en lo relativo al sexo genérico del actor, en orden a la verdad biológica y su propia historia”, aclararon los jueces.
Además, el fallo señala que “corresponde disponer que se deje constancia que en caso de contraer nupcias y/o solicitar adopción, se deberá informar a quien acredite un interés legítimo el contenido de la sentencia”.
dju / dju
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