En el expediente caratulado ”Luna Juan Carlos c/ Frigorífico Visom S.A. s/ despido”, el trabajador solicitó a la Justicia que obligue a su empleadora a que le abone la indemnización correspondiente al despido, al mantener su relación laboral en la clandestinidad y bajo la simulación de una contratación por servicios eventuales.
La demandada, según contestó, había contratado al trabajador por intermedio de la empresa de servicios eventuales S.E: Diplomat S.R.L., ante un exceso de trabajo.
El juez de primera instancia analizó la prueba que había sido acompañada por la demandada, decidiendo hacer lugar a la acción interpuesta por la parte actora. Consideró que efectivamente se utilizó la figura de la contratación eventual por un tercero para encubrir una contratación directa a tiempo indeterminado.
Esta decisión fue recurrida por la demandada, quien se agravió de algunas cuestiones principales:. En primer lugar que se le haya ordenado acreditar la habilitación de la empresa de trabajos eventuales para obrar como intermediaria y empleadora de la actora. Por otro lado que se la haya obligado a confeccionar un certificado del artículo 80 LCT con un salario diferente al que efectivamente el actor percibió.
Además, solicitó a la alzada que por lo menos le descuente de la condena los $1.454 que depositó en el expediente al momento de contestar la demanda.
Las actuaciones fueron remitidas a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Moroni y Guthmann, quienes analizaron las constancias de la causa.
Confirmaron la decisión del juez de grado en cuanto a que le correspondía a la demandada probar la habilitación de S.E. Diplomat S.R.L. para operar como empresa de servicios eventuales, por lo que la falta de ese requisito significó dar por cierta la postura del actor. Esto es que haya desconocido el carácter de dicha empresa y que haya solicitado ser tenido por empleado directo del frigorífico.
Dudaron los jueces de que la contratación haya tenido lugar en el desarrollo de trabajos extraordinarios, teniendo por probado que en realidad se trató de la contratación de personal para la inauguración de una nueva planta.
En cuanto a la confección del certificado del artículo 80 LCT, los jueces estuvieron de acuerdo de tomar como salario al que efectivamente fue cobrado por el actor, toda vez que este no sostuvo en ningún momento haber percibido alguna suma en negro.
También hicieron lugar al pedido de descontar de la condena, lo ya depositado al momento de contestar la demanda.
De esta forma la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó parcialmente, pero en lo principal, la decisión de juez de grado; entendiendo que la contratación no tuvo lugar en un trabajo eventual, sino en la apertura de un nuevo establecimiento cuyo riesgo empresario no debe ser soportado por los trabajadores.