01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Si no lo dijiste, perdiste

Una sociedad se consideró incluida en el régimen especial para pequeñas empresas que extiende el período de prueba a 180 días. Para la Justicia la compañía invocó extemportáneamente que se podía encontrar comprendida en esta categoría, por lo que igualmente la condenó al pago de la indemnización por despido sin causa. FALLO COMPLETO

 
La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias de un dependiente que fue despedido.

La empleadora apeló alegando que el empleado se hallaba en el período de prueba de 180 días que el art. 92 bis (t.o. 25.250) establece para pequeñas empresas. Este fundamento no había sido oportunamente invocado en primera instancia.

Argumentó también que de la prueba obrante en la causa, surge acreditado el carácter de pyme de la empresa y que, aunque la cuestión no haya sido alegada, debe ser tenida en cuenta en virtud del principio “iura novit curia”.

También entendió que no es del todo preciso que no haya invocado nada al respecto ya que, “tanto en el telegrama resolutorio como en el conteste, se sostuvo que el actor se encontraba dentro del período de prueba de 180 días.”.

Planteó también que la sentencia “incurre en un excesivo rigorismo formal, porque, aún cuando se considere que el plazo período de prueba era de 90 días, el despido ocurrió al cuarto día del vencimiento de aquél.”

Para la Cámara, la accionada “sólo se limitó a sostener la existencia de un período de prueba de 180 días, pero no invocó” –como sí lo hizo ahora, extemporáneamente– “las circunstancias que permitan considerar que se podía encontrar comprendida en alguno de los supuestos de excepción al principio que establece el art. 92 bis de la LCT “.

Para la Justicia esto solo bastaría para rechazar la apelación, sin embargo puntualizó a mayor abundamiento que, aún en la hipótesis de que se considere que efectivamente se hubiera invocado el carácter de pequeñael recurso tampoco podría tener favorable acogida ya que no surge acreditado en el expediente que se encuentren reunidos los recaudos exigidos por la ley para la calificación de pequeña empresa.

Así el art. 83 de la ley 24.467, define como pequeña empresa a aquella cuyo plantel no supere el número de cuarenta trabajadores, ni el nivel de facturación que, para cada actividad o sector, fije la Comisión Especial de Seguimiento a que hace referencia el art. 105 de esa ley.

Por eso para poder considerarla comprendida dentro del régimen especial de la normativa mencionada, era necesario que la compañía acreditara el cumplimiento de ambos recaudos: el nivel de facturación y el número de empleados.

Para la Justicia, la demandada sólo logró demostrar que la cantidad de empleados no superaba a la prevista en el inciso “a” del art. 83, pero no aportó ninguna prueba acerca del nivel de facturación.

En consecuencia, la Sala II de la Cámara Laboral integrada por Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza, en la causa "Agazzi Daniel Luis c/ Roxana Boutique SRL s/ despido", decidió confirmar el fallo de primera instancia y condenar a la empresa al pago de la indemnización por despido incausado.



dju / dju
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