24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Para regular honorarios, el acuerdo es oponible a los letrados

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata ordenó que el acuerdo de transacción entre las partes sea oponible a los letrados que no participaron de él a los fines de regular los honorarios. Los jueces fallaron así aplicando el criterio de la Corte, pero expresaron que su postura era contraria. FALLO COMPLETO

 
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata resolvió la causa según el criterio de la Corte Suprema, pero dejando a salvo su opinión contraria. Falló a favor de que el acuerdo de transacción entre las partes sea oponible a todos los letrados y peritos que actuaron en el proceso, a los fines de regular los honorarios.

Los jueces Ricardo Monterisi, Nélida Zampini y Roberto Loustaunau señalaron que “si bien los decisorios de la Corte Nacional carecen de obligatoriedad para los jueces inferiores en la resolución de casos análogos, teniendo especial consideración de la influencia tanto moral como institucional que dichos pronunciamientos ejercen sobre los mismos, y por estrictas razones de celeridad, economía procesal, y por sobre todo con el fin último de evitar un dispendio jurisdiccional corresponde su acatamiento”.

La doctrina de la Corte acatada por la Cámara surge del fallo “Murgía c. Green” (11/04/2006) y señala que “los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso”. Y agrega que “como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible”, porque “de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social".

Sin embargo, los camaristas expresaron que, en su opinión, la transacción “resulta inoponible a los fines arancelarios para todos aquellos profesionales que no intervinieron o no consintieron dicho acto”.

Sostienen que “si bien el abogado puede ser considerado un tercero en ese acto jurídico bilateral que es la transacción, que sólo enlaza a las partes intervinientes en su relación directa, su rol en el proceso, que se pretende dar anticipadamente por finalizado llevando esa transacción, no es ni puede ser asimilado al de un simple tercero, debiendo atenderse a la particularidad de su función y desempeño en el proceso como colaborador del Juez y al servicio de la justicia”.

Así, el tribunal remarca que “la consideración del abogado, desde el aspecto adjetivo, como un simple “tercero” (sic), no es muy afortunada, y se desentiende no sólo de su función y obligaciones sino, fundamentalmente, de sus derechos patrimoniales relacionados con la justa retribución por sus servicios”.

dju / dju
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