En primera instancia se consideró a la demandada incursa en la situación prevista en el art. 71 de la Ley 18.345.
”Art. 71. - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda”.
Como consecuencia de considerar a la demandada en situación de rebeldía, el juez tuvo por ciertas la fecha de ingreso, la remuneración, el horario y la categoría profesional denunciadas, atento la ausencia de pruebas en contrario. También consideró que el actor actuó asistido de derecho al considerarse indirectamente despedido, por lo que viabilizó la demanda en lo atinente a los salarios adeudados y a las indemnizaciones derivadas del distracto.
Sin embargo no estimó viable el reclamo con respecto al rubro “días francos trabajados”, toda vez que el actor no invocó haber dado cumplimiento a lo normado por el art. 207 de la L.C.T.
”Art. 207. -Salarios por días de descanso no gozados.Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.”
El actor alegó que “la situación de contumacia procesal en que quedara incursa la demandada correspondería revocar lo decidido en origen y viabilizar la condena en tal sentido” pero los camaristas Oscar Pirroni y Julio Vilela, consideraron que la queja de ninguna manera podía prosperar.
La Sala I reiteradamente ha opinado que “la situación de rebeldía no puede ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar la demanda de conformidad a la liquidación practicada en ella sin previo análisis de las cuestiones técnicas, la correcta aplicación del derecho invocado y la razonabilidad”.