28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

A favor de los bancos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a una medida cautelar que ordena a la provincia de Chaco abstenerse de ejecutar un impuesto sobre los fondos de las entidades bancarias que tengan sucursales en el territorio de esa provincia. Todavía está pendiente el fondo de la cuestión. FALLO COMPLETO

 
Diversas entidades bancarias, entre ellas, la Asociación de Bancos de la Argentina, Citibank N.A., Banco Río de la Plata S.A., HSBC Bank Argentina S.A., BBVA Banco Francés S.A. y Standard Bank Argentina S.A, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 5800 y de su decreto reglamentario 2272/06, que crea el Impuesto a la Captación Neta de Fondos.

La Ley Nº 5800, promulgada en la provincia del Chaco, establece un nuevo gravamen para el ámbito de la Provincia. Se trata de la “Captación de Fondos” de las entidades financieras sujetas a la ley 21.526, que tengan sucursales en aquel territorio.

El artículo 2º de la ley 21.526, detalla cuales son las entidades financieras que están comprendidas en dicha normativa:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.

Esta enumeración, no es taxativa, sino que se admiten, según el artículo 1º, “otras clases de entidades privadas o públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.”

Ello significa que todas estas entidades se ven afectadas por la disposición de la norma impugnada, si es que tienen sucursales en el territorio chaqueño. La normativa incluye también, los depósitos en sucursales fuera de la Provincia de Chaco, siempre y cuando el depositante tuviera domicilio en la provincia.

Las entidades bancarias cuestionaron en la demanda la potestad tributaria de la provincia de Chaco, ya que consideraron que había sobrepasado sus límites territoriales. Alegaron que invadió facultades exclusivas del Gobierno federal al gravar los encajes mínimos establecidos por el Banco Central de la República Argentina y obstaculizar la libre circulación de bienes dentro del territorio nacional.

A su vez, solicitaron que se dicte una medida cautelar que ordene a la provincia chaqueña, a abstenerse de emitir cualquier acto tendiente a determinar o ejecutar el gravamen cuestionado.

El Máximo Tribunal declaró, en primer lugar, su competencia originaria según el art. 117 de la Constitución Nacional, por ser parte una provincia y tener la materia carácter federal.

Luego, los miembros de la Corte tuvieron que estipular los alcances de la potestad tributaria de la Provincia y la necesidad de determinar la jurisdicción y competencia que ésta tenía para ejercer el derecho de gravar el impuesto a la captación neta de fondos.

Los jueces finalmente resolvieron dictar una medida cautelar que dispuso que la provincia del Chaco deberá abstenerse de exigirles a las entidades financieras el pago del impuesto cuestionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso.

Para tomar esta decisión, consideraron la verosimilitud del derecho invocado, las consecuencias económicas que se podrían derivar de la aplicación de la disposición local impugnada, y los eventuales conflictos que podían surgir de la supremacía de las normas estatales sobre las provinciales. Esto considerando que según lo dispuesto en la Constitución Nacional, las provincias conservan el derecho de establecer impuestos locales, en tanto ellos no hayan sido delegados en el Gobierno Federal.

En tal sentido, el art. 9°, inc. b, de la ley de Coparticipación Federal Nº 23.548, regula que las provincias que adhieran a ella, se obligan a no aplicar por sí gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley.

Por lo que en el caso en cuestión, la provincia del Chaco había creado un impuesto que se contradice con las disposiciones de la ley de Coparticipación Federal, cuya preeminencia normativa está consagrada por el art.31 de la Constitución Nacional.



dju / dju
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