El “aquo” condenó a Metrovías a pagar la cantidad de $ 21.800 a la víctima. Para establecer la responsabilidad se aplicaron concretamente los arts. 1109 y 1113 del Cód.Civil
El artículo 1109 dispone “ Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil...”
El artículo 1113 enuncia que “... En los supuestos de los daños causados por las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de la responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o por el vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”
En los autos “Cavalcanti Ines c/ Metrovias S.A. s/ Daños y Perjuicios”, en primera instancia se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la empresa de transportes demandada y se la condenó.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación, la actora por entender que el monto era insuficiente y la demandada por el rechazo de la prescripción.
La Sala “C” de la Cámara Nacional en lo Civil integrada por los jueces Posse Saguier, Galmarini y Alterini entendió el recurso interpuesto.
El Tribunal de Alzada revocó lo dispuesto en primera instancia declarando que en el caso planteado se produjo la prescripción de la acción.
Posse Saguier, vocal preopinante en el Acuerdo, hizo un análisis acerca de la viabilidad de la excepción de prescripción “La empresa de transportes Metrovías S.A. opuso la excepción establecida por el art. 855 inc.1º del Código de Comercio, modificado por ley 22.096, pues entendió que la actora sufrió el accidente cuando revestía la calidad de pasajera y, por lo tanto, el hecho debía juzgarse bajo las normas que regulan la responsabilidad contractual (conf. art.184 del Cód. Comercio). Como el accidente había ocurrido el 26 de noviembre de 1994, estimó que a la fecha de la mediación -11 de octubre de 1996-, ya había transcurrido el plazo previsto en la norma respecto del transporte de personas.”
Agregó que “El sentenciante restó importancia a la existencia del contrato de transporte pues consideró que carecía de facultades para encuadrar el caso en la culpa contractual ante la interposición de la demanda indicando concretamente los arts. 1109 y 1113 del Cód.Civil y rechazó la excepción.”
Ante el interrogante planteado de que si se encuentra configurado el contrato de transporte, se enunció lo siguiente “el contrato de transporte subterráneo de personas se perfecciona cuando se acepta la oferta de la empresa, depositando el cospel en el lugar correspondiente y trasponiendo los molinetes de ingreso, pues un servicio de transporte subterráneo de pasajeros razonable y eficiente, no puede quedar circunscripto únicamente al medio de transporte en sí”.
“Por lo tanto, como el hecho ocurrió cuando la reclamante descendía por la escalera mecánica que conduce a la estación resulta atendible la queja tendiente al encuadramiento del caso en el art. 184 del Código de Comercio, esto es dentro de las normas que regulan el contrato de transporte terrestre de pasajeros, ya que Metrovías incumplió con el deber de conducirla sana y salva hasta el punto de destino.”
Posse Saguier realizó un análisis acerca de si se reunían los presupuestos para que la actora pueda ejercer la opción en forma excepcional establecida en el artículo 1107 del Código Civil para elegir la via extracontractual para realizar el reclamo.
“Para el ejercicio de esta opción es menester que el hecho haya sido calificado como delito penal por los jueces del fuero criminal, para lo cual el acreedor que ha hecho esta opción debe denunciar el hecho ante el fuero penal para que se siga el proceso respectivo y su propia demanda civil deberá esperar el pronunciamiento de aquel juez para ser acogida”
En el caso presentado “no se ha calificado al hecho como delito de derecho criminal, lo que obsta a la opción del art. 1107”. Como corolario de lo anterior en el Acuerdo se consideró que “ se trata de un caso de responsabilidad contractual derivada del transporte terrestre de personas y, en consecuencia, a los efectos de la prescripción debe aplicarse el art. 855 del Cód. de Comercio, modificado por ley 22.096, que establece el plazo de un año para los transportes realizados en el interior de la República, a partir del día en que concluyó o debió concluir el viaje. En estos autos el accidente ocurrió el 26 de noviembre de 1994, la mediación se inició el 11 de octubre de 1996 y finalmente la demanda se promovió el 9 de diciembre de 1996, cuando ya había operado la prescripción.-“
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