En la causa caratulada “Jorge Adolfo c/ Peters Hnos. Cia. Comercial e Industrial S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”, la parte actora, solicitó el registro de la marca "Patio de Tango" para distinguir "vinos espumosos y vinos en general", que se encuentran dentro de los productos de la clase 33.
A su concesión se opuso la firma Peters Hnos Cia Comercial e Industrial SA, por estimar que resultaba confundible con su signo "Tango", inscripta desde 1980, para identificar bebidas alcohólicas.
La actora, a fin de sortear el obstáculo, inició demanda solicitando que se declare improcedente la oposición al registro de la marca solicitada.
El juez de primera instancia, hizo lugar a la pretensión, y declaró infundada la oposición que dedujera Peters Hnos Cia Comercial e Industrial SA, a la inscripción de la denominación "Patio de Tango".
Consecuentemente, apeló la parte demandada alegando que “Tango” no es de uso común en la clase 33, por lo que sólo puede coexistir con otras marcas que sean claramente distinguibles a ella.”
La Cámara consideró que teniendo en cuenta que al decidir las controversias marcarias hay que considerar la impresión que se genera en el público consumidor, entendía que las solicitudes enfrentadas, poseían una “sensación de semejanza”.
A su vez, manifestaron que “en lo que respecta al plano ideológico, “Tango” y “Patio de Tango” presentan un marco evocativo que las acerca en exceso, porque la primera es un tipo de música y baile popular mientras que la segunda alude al lugar donde se escucha o baila, configurando expresiones complementarias de una actividad fuertemente arraigada en nuestras tradiciones, la cual es notoria internacionalmente.”
Así el tribunal resolvió la revocación de la resolución apelada y, en consecuencia, ordenó que se declare procedente la oposición al registro de la marca requerida.