17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Lo contratado pagado

La Cámara Comercial hizo lugar al requerimiento de una sociedad que reclamaba una indemnización por incumplimiento de contrato. Los magistrados entendieron que estaba acreditada la relación contractual entre las partes y que si la pérdida del interés de la demandada no la ameritaba para abstenerse de las retribuciones por las labores efectuadas por la contraparte. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada “Carleton S.R.L. c/ Tres Sietes S.A. s/ ordinario”, la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia apelada.

La decisión fue adoptada por las juezas María Elsa Uzal e Isabel Míguez, que consideraron que se encontraba acreditada la relación entre las partes a través de un contrato de locación de servicios, por el que se solicitaba su pago.

Carleton SRL demandó a Tres Sietes S.A. por incumplimiento contractual, persiguiendo el cobro de la suma de $24.000 más sus intereses, costas y depreciación monetaria resultante, desde la mora y hasta la época del efectivo pago.

La parte actora manifestó que la demandada le hizo saber su interés en adquirir una importante propiedad con el fin de explotar allí un comercio mayorista con depósito, lo que estaba prohibido en el distrito. Señaló que la accionada solicitó a la otra parte que gestionase ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una autorización de carácter excepcional para poder cumplir con su destino comercial.

Expresó que por esa tarea se pactó a su favor un honorario de $24.000 (más IVA). En caso de desistimiento de la gestión por parte de la accionada, antes de la obtención de la disposición aprobatoria, debería abonarse únicamente la suma de $2.000, en concepto de gastos, reintegro de derechos y gestiones. Arguyó que una vez concretado el trámite, la parte demandada no concretó la operación referente a la adquisición del inmueble, y, por ende, se negó a pagar a su parte el honorario pactado por las gestiones realizadas.

Aseveró, finalmente, que, pese a las tratativas extrajudiciales mantenidas, no logró obtener satisfacción a sus reclamos, viéndose así obligada a iniciar la presente acción judicial.

En primera instancia se rechazó la pretensión, por estimar que el actor no había probado su relación directa con la demandada, y que tampoco había acreditado que lo encargado a su parte hubiese sido cumplido, y menos aún, la existencia del monto pactado.

El pronunciamiento fue apelado por el requirente. La Cámara expresó que entre la actora y la accionada existió una locación de servicios.

A partir de esto, estimaron que “si bien el contrato celebrado entre los co-contratantes no fue instrumentado, no es dable por ello aludir en la especie a la existencia de una gestión de negocios, pues dicha figura supone necesariamente la inexistencia de contrato que instruya al gestor. Es decir que la gestión se presenta sólo ante la falta de encomienda o de orden del dueño del negocio, de modo que el gestor actúa espontáneamente.”

Explicaron que el convenio celebrado por las partes en el presente caso, se denominaba un "contrato de locación de actividad”, ya que estimaron que la demandada, interesada en adquirir un inmueble, requirió a la actora la prestación de sus servicios de gestoría con el fin de obtener la habilitación del Gobierno de la Ciudad, para poder destinar la propiedad a un uso comercial.

En efecto agregaron que “más allá de que la adquisición del predio no llegó a concretarse por causales ajenas a los litigantes, difícilmente la empresa Tres Sietes S.A. hubiese mantenido su interés en hacerse de la propiedad, si la habilitación referida no hubiese sido concedida”.

Por lo cual, el tribunal estimó que era claro que la actora inició trámites pertinentes a los fines de satisfacer el requerimiento de la demandada, independientemente de que el propietario del inmueble desistió de su oferta, deviniendo inútil la prosecución del trámite en sede administrativa por parte de la accionante al perder la sociedad su interés en el asunto. Sin embargo, se aclaró que “tal circunstancia no habilitó para que la accionada pretendiese desentenderse de las retribuciones por las labores efectuadas por la contraria”.

Los miembros de las Sala acordaron que era “adecuado atribuir a las labores efectuadas por la solicitante una comisión acorde al trabajo efectivamente concretado”.

En consecuencia, decidieron admitir la pretensión, revocando la sentencia y, condenando a la demandada a pagar a la actora en el plazo de diez días hábiles de notificada la presente, la suma de $2.000, que estimaron prudencialmente, ajustada a la índole de la labor realizada y a su grado de avance.



dju / dju
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