Consideraron que se encontraba acreditada la completa culpabilidad de la víctima en el hecho, por lo que correspondía eximir de responsabilidad a la empresa involucrada.
En primera instancia, se rechazó la demanda de daños y perjuicios causados a la actora, por el fallecimiento de su concubino, quien fue atropellado por un tren cuando intentaba el cruce en bicicleta por las vías de esa formación ferroviaria.
Entendió el magistrado preopinante que se encontraba acreditado que el ciclista inició el cruce de las vías estando las barreras bajas y funcionando las chicharras que advierten la presencia del ferrocarril, con una visual óptima y sin que se hubiese demostrado que la formación se desplazara a velocidad antirreglamentaria. A raíz de tales circunstancias, juzgó que había existido una conducta negligente de la víctima lo que llevó al rechazo de la pretensión. Contra dicha sentencia, apeló la parte actora.
La Cámara sostuvo que “el paso a nivel configura una condición insegura para el paso de peatones siempre que se lo considere desnudo de las precauciones que la ley exige adoptar para el resguardo de la seguridad de aquéllos”. Agregaron que cumplidas estas condiciones en el caso, de acuerdo con la lectura íntegra del peritaje, quedaba desvirtuada la solicitud de la requirente de que dicho paso nivel presentaba condiciones de peligrosidad.
A su vez, destacaron que de ese mismo informe se permitió advertir que no se demostraban obstáculos para la visibilidad del ciclista, y que el mencionado cruce contaba con todos los elementos necesarios para evitar que los transeúntes o los conductores distraídos traspasen inadvertidamente la vía ferroviaria.
Aclararon a la cuestión, que “es sabido que quien intenta cruzar un paso a nivel debe adoptar todas la precauciones necesarias para prevenir el riesgo desde que su sola presencia indica el peligro del cruce. En este sentido, al haberse producido el accidente en un cruce con las vías férreas genera una presunción de no culpabilidad de la empresa ferroviaria desde que aquéllas, constituyen un lugar reservado para la circulación de trenes, de modo que quienes las cruzan están obligados a cerciorarse de la posibilidad de su traspaso sin peligro alguno, debiendo incluso detenerse para permitir la prioridad de paso de la formación.”
Estas pautas básicas de análisis, permitieron poner en evidencia que el hecho se produjo exclusivamente por la conducta irresponsable del ciclista al intentar el cruce cuando se acercaba un tren.
En efecto, el tribunal destacó que la recurrente admitió que la víctima había consumido alcohol antes del incidente, circunstancia que “daba cuenta de las repercusiones que en la agudeza visual y la captación de estímulos auditivos causa ese estado de ingesta de esa sustancia.”
Por lo cual, teniendo en cuenta el reconocimiento del consumo de alcohol del fallecido, sostuvieron que esta condición “constituía una presunción en su contra que, por lo demás, sirve de explicación suficiente a su actuar desprevenido y negligente, que diera lugar al accidente del que resultó víctima.”
Los magistrados entendieron que el hecho se produjo exclusivamente por la conducta del ciclista, que cruzó con su bicicleta el paso a nivel a pesar de que se encontraban las barreras bajas y que estaban en funcionamiento las señales fonoluminosas en un día de gran visibilidad, “produciéndose el accidente por su falta de atención al no verificar la proximidad de una formación ferroviaria y encontrándose este, con un grado de alcoholismo que probablemente perturbaba sus reacciones motrices”.
Por ello y ante la imprudencia con la que afrontó un cruce a nivel que cuenta con todos los elementos legales exigibles, concluyeron que no cabía más que calificar su conducta como culpable liberando a la demandada de toda responsabilidad en el caso.