En el caso en cuestión, la Fundación Argentina para el Bienestar Animal, organización encargada de prevenir y controlar las enfermedades que pueden ser provocadas por animales, además de realizar actividades que propendan al bienestar de los mismos, promovió la acción prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de San Luis, con el propósito de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 546.
La entidad cuestionó esta normativa, ya que la misma autoriza la organización de competencias denominadas "riñas de gallo" en ese territorio, donde denuncian que en esa actividad se realizan actos aberrantes y crueles, ya que son espectáculos de entretenimiento que consisten en ver sufrir y morir a un animal, lo cual viola lo dispuesto en la ley nacional 14.346 que prohíbe los malos tratos y los actos de crueldad contra los animales, y en consecuencia, conculca los artículos 31 y 75 de la Constitución Nacional.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se dicte una medida cautelar de no innovar por la cual se ordene a la provincia de San Luis que suspenda la aplicación de la ley cuestionada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto.
Entablado el recurso, la procuradora fiscal se pronunció a favor de la competencia originaria de la Corte. Sin embargo, la mayoría de los ministros votaron lo contrario.
Sostuvieron al respecto, que la competencia originaria del Máximo Tribunal en razón de la materia, sólo procederá “cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa”.
Por lo mismo, recordaron que “dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales.”
A su vez, manifestaron que “el Congreso, al sancionar el Código Civil, ha reconocido a las autoridades locales el derecho a reglamentar el juego, no haciendo distinción entre ordenanzas municipales y reglamentos de policía de origen provincial y los que puedan dictarse en la Capital y Territorios Nacionales con análogos propósitos". Agregando que la Corte en un procedente confirmó estos principios, afirmando que la regulación de los juegos de azar concierne a actividades propias de las provincias.
Asimismo aclararon que en ese contexto, “son las autoridades provinciales las que deben examinar, en primer término, si la provincia de San Luis se ha excedido en el ejercicio del poder de policía al reglamentar esta práctica enraizada en costumbres de la comunidad local y si ha traspasado el principio de razonabilidad al dictar la norma impugnada en el marco de las atribuciones propias según lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución local.”
También aclararon que pese a que en el caso se ponga de manifiesto que la norma local que se impugna desconoce y contradice las disposiciones contenidas en la ley nacional 14.346, la que tipificó como delito, y no como falta contravencional, las conductas que la disposición provincial pretende permitir, estimaron que ello “no tiene la virtualidad, de revestir a la cuestión de naturaleza federal exclusiva o predominante, y de excluir la intervención de los jueces locales.”
Es por que a partir de esto, decidieron la denegación de la jurisdicción originaria, ordenando que se remitan las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa.
La decisión fue adoptada por los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Carmen Argibay, con la disidencia de Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda.
Los magistrados que votaron en contra de la resolución, sostuvieron que conforme a lo dicho por la procuradora fiscal de que “la cuestión exige dilucidar si el accionar proveniente de las autoridades locales infringe el orden jerárquico normativo establecido en el art. 31 de la Ley Fundamental”, en la causa correspondía la competencia originaria de la Corte.